¿Se puede exigir a una plataforma que intermedia en el mercado del alojamiento turístico a proporcionar información de sus clientes para obligarles a pagar tributos? Ésta es la cuestión que subyace en el litigio que ha dado lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de abril de 2022, Airbnb Ireland UC y Région de Bruxelles-Capitale, C-674/20 (ECLI:EU:C:2022:303). La administración tributaria de la Región de Bruselas-Capital dirigió a Airbnb Ireland UC varios requerimientos solicitando información relativa a los sujetos pasivos del impuesto turístico. La multinacional incumplió argumentando que tenía dudas sobre la licitud del precepto en el que se fundaba el requerimiento; id est, el artículo 12 de la Ley de la región de Bruxelles-Capitale de 23 de diciembre de 2016, relativa al impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico. La razón es que lo consideraba incompatible con la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 200, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información. Coherentemente, interpuso recurso de anulación ante el Tribunal Constitucional belga, que formuló una cuestión prejudicial en relación a aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico, dado que su artículo 1.5.a) excluye su aplicación “…en materia de fiscalidad”. Interesa subrayar que Airbnb no era el sujeto pasivo del impuesto, pero la ley sí le obligaba a suministrar información al respecto; en particular, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior.
El Tribunal de Justicia responde a dos cuestiones. La primera es si la Directiva sobre el comercio electrónico se aplica o no a la obligación de proporcionar información relacionada con un impuesto turístico dado su artículo 1.5.a). Contesta negativamente. En primer lugar, porque su base jurídica, el artículo 95 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (actual 114 TFUE), excluye de su ámbito de aplicación las disposiciones fiscales, que la autoridad judicial europea ha interpretado extensivamente, de modo que comprenden tanto los aspectos materiales como procedimentales. A la misma conclusión lleva la aplicación del criterio sistemático de interpretación, puesto que el Capítulo 3 (“Aproximación de las legislaciones”) del Título VI del referido Tratado, en el que se incluye el artículo 95, es diferente del 2, que está dedicado a las “disposiciones fiscales”. Tercero, procede una interpretación amplia de la letra del artículo 1.5.a) dado que se refiere a la “materia” fiscal y no a los tributos. Igualmente, los considerandos 12 y 13 de la Directiva excluyen del radio de eficacia las “cuestiones” fiscales.
El Tribunal concede que Airbnb presta servicios de la sociedad de la información. No obstante, el requerimiento de información forma parte de la materia fiscal por lo queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva: “…en primer lugar, la Administración destinataria de esa información es la Administración tributaria, en segundo lugar, como subraya el propio órgano jurisdiccional remitente, el antedicho artículo forma parte de una normativa fiscal, a saber, la Ley regional de 23 de diciembre de 2016 y, en tercer lugar, la información cuya transmisión impone esta disposición es indisociable, en cuanto a su contenido, de la referida normativa, pues ella sola puede permitir identificar al sujeto pasivo efectivo del mencionado impuesto, la base imponible de este último, a saber, el lugar del alojamiento en un domicilio particular, el número de unidades de alojamiento y el número de pernoctaciones y, por consiguiente, su importe.” (párr. 33)
Por lo tanto, la obligación de información que pesa sobre las plataformas de alojamiento turístico ex artículo 12 de la Ley de 23 de diciembre de 2016 queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva sobre comercio electrónico.
La segunda cuestión tiene por objeto la compatibilidad del citado precepto con el artículo 56 TFUE; en otras palabras, si la obligación de información que impone el artículo 12 referido restringe la libre prestación de servicios en la Unión Europea. De nuevo el Tribunal responde negativamente. La razón es que no es discriminatoria ni afecta en sí a las condiciones de prestación de servicios de intermediación. Simplemente obliga a los prestadores de servicios a conservar datos relacionados con su prestación. Es cierto que puede incrementar sus cargas, pero es un reflejo del número de transacciones que llevan a cabo (cuantas más transacciones más costes pero más beneficios). Además, el incremento de costes es reducido. Por lo tanto, “…una normativa como la controvertida en el litigio principal, que obliga a los prestadores de servicios de intermediación inmobiliaria, con independencia de su lugar de establecimiento y del modo en que realizan la intermediación, por lo que atañe a los establecimientos de alojamiento turístico situados en una región del Estado miembro de que se trate para los que actúan como intermediarios o realizan actividades de promoción, a comunicar a la Administración tributaria regional, previo requerimiento por escrito de esta última, los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior, no es contraria a la prohibición establecida en el artículo 56 TFUE”
Dr. Carlos Górriz López