Carlos Padrós Reig
Catedrático (Ac.) de Derecho Administrativo y Derecho de la UE
carlos.padros@uab.cat
18 octubre 2021
Cualquier estudiante de primer año de los estudios universitarios de Derecho tiene clara la distinción entre la propiedad y la posesión. Uno puede ser propietario sin poseer y a la inversa, pues una cuestión refiere al título legal y la otra a la tenencia. La propiedad pertenecería así al mundo de lo jurídico y la posesión al mundo de lo fáctico. Uno puede usar una casa sin ser dueño de ella (usufructo, alquiler o derecho de habitación) o poseer un bien (fungible o no) que deberá devolver pasado el tiempo contractual, al nudo propietario que de ese modo volverá a reunir la propiedad y la posesión. Pero esto que parece, a priori, muy simple y bien delimitado resulta conflictivo en el caso de los retratos reales de Carlos IV y María Luisa de Parma pintados por Goya allá por 1789 con motivo de la coronación del monarca (en 1788, justo unos meses antes del estallido de la Revolución Francesa).
El descubrimiento de America supuso la introducción del tabaco en Europa, y la Corona lo reguló como género estancado a principios del siglo XVIII. Se organizó la explotación de las labores de tabaco arrendando a particulares los derechos de comercialización. Ante el fracaso de este modelo, se decidió asumir de forma directa la gestión y, de forma gradual durante el XVIII, se concedió a la Real Fábrica de Tabacos de Sevilla la administración y exclusividad de la producción de tabacos. En ese monento histórico, existe todavía notable confusión entre patrimonio real y patrimonio público pues no ha nacido todavía el Estado nación y la separación entre patrimonios. En ese contexto, hay que entender los hechos que siguen.
La cuestión se remonta a finales del Siglo XVIII cuando la Real Fábrica participó entusiastamente – qué menos – en la celebración de la coronación de Carlos IV (apodado El Cazador, a quien debía su propia existencia como Real Fábrica). Se organizó en la sede de la fábrica un montaje donde se exhibían obras de arte y entre ellas, destacadamente, dos retratos reales de los nuevos soberanos que la misma Real Fábrica encargó pintar al artista Francisco Goya. Consta que se pagaron por las pinturas 4.146 reales de vellón (al cambio, unos 35.000 euros) y también que el encargo fue costeado por aportaciones de los empleados. Desconocemos si este primitivo crowfunding se realizó de forma espontánea y voluntaria o hubo cierta compulsión entre los asalariados de la real industria. Pero lo cierto es que el pintor ejecutó los cuadros encargados y pasados los actos festivos de la coronación, en 1789 los retratos pasaron a adornar las dependencias de la Real Fábrica de Tabacos en Sevilla.
La Real Fábrica perduró otro siglo hasta 1887 cuando se crea una sociedad mercantil, la Compañía Arrendataria de Tabacos (CAT), que se encarga de la gestión del monopolio de tabacos. Como vemos, los vaivenes entre gestión pública y gestión privada concesional mediante sociedad interpuesta no son exclusivos de nuestro tiempo. En marzo de 1945 CAT cambia su nombre por el de Tabacalera, S.A., empresa pública que sería completamente privatizada en abril de 1998 (primero como Tabacalera-Seita y después Altadis). La empresa tendrá la concesión para el monopolio del tabaco en España durante 25 años, concesión que fue renovada en 1971. Altadis tuvo su sede en la madrileña calle Alcalá (esquina Barquillo, hoy sede, junto al antiguo edificio del Banco Urquijo, de la CNMC) hasta el año 2000. Altadis fue posteriormente vendida a la británica Imperial Brands en 2008, y ésta, a su vez, ha sido recientemente enajenada a dos fondos de inversión por 1.225 millones de euros. (ver los detalles de la operación en https://elpais.com/economia/2020-04-27/la-duena-de-altadis-vende-la-antigua-tabacalera-por-1225-millones-de-euros.html).
Los cuadros objeto de nuestra entrada colgaron en la sala principal del Consejo de administración de Tabacalera hasta ese momento. Es precisamente en 1887, cuando la realización de un primer inventario de muebles de la Real Fábrica determina que existen «ocho retratos de reyes pintados al óleo con marcos dorados». No se reliza ninguna mención a la autoría de Goya de dos de los cuadros, cuestión que tampoco era muy relevante debido a la poca popularidad del pintor aragonés por entonces unida a la escasa relevancia del mercado del arte de pintura del S. XVIII.
La cuestión que suscita nuestro interés es precisamente, ¿quien debe ser considerado el propietario de las obras de arte? ¿Quién encargó y pagó las pinturas y las tuvo como propietario durante cerca de dos siglos o bien, quien realmente era el dueño de las acciones de la mercantil antes de su privatización (el Estado español)? E igualmente, a falta de mayor precisión, ¿la venta del edificio que alberga las obras supone también la transmisión de su contenido? (Nótese, por analogía, la distinción entre el título del inmueble y los bienes que éste pueda eventualmente contener en el caso de la reclamación de la nulidad de la compraventa del Pazo de Meirás). El pleito ha enfrentado al Ministerio de Cultura y a Altadis y ha generado hasta hoy, y para nuestro interés, dos resoluciones judiciales: sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid de 18 de junio de 2019; y sentencia de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:1831 que se adjunta). Según nuestras noticias, la cuestión ha sido objeto de recurso de casación ante el TS, cuya eventual admisión se encuentra pendiente).
Inicialmente podría considerarse que Tabacalera tenía los cuadros a título de propiedad. Los encargó ejecutar en su día la Real Fábrica y después pasaron al patrimonio de la Compañía Arrendataria de Tabacos. Las obras no fueron objeto de atención y colgaban pacíficamente de las paredes de la compañía – primero entidad pública y, a partir de 1998, privada. No hay constancia documental de ninguna conflictividad en el período inicial (1789-1896). Como narra la sentencia de instancia: “Los Retratos siguieron en las oficinas de Sevilla con la CAT, pero la Administración nunca los consideró bienes necesarios para la gestión y explotación del arrendamiento, entendió que no lo eran y por eso los reclamó al poco de establecerse el régimen de arrendamiento. El 28 de febrero de 1896 la Administración de Hacienda de Sevilla notificó a la CAT la Real Orden de 31 de enero de 1896. Esta señalaba que entre los cuadros había ocho de fiestas reales y doce retratos de los Reyes y, dado que no eran parte del patrimonio que la CAT había recibido del Estado para explotar el monopolio, disponía que los cuadros de Fiestas Reales se entregasen en el Museo Provincial de Bellas Artes de Sevilla por su temática local, y que los doce retratos de reyes se remitiesen al Ministerio, para que en vista del estado de conservación en que se hallaran, darles el destino que se estimara procedente.
Recibido este requerimiento por el administrador de la Real Fábrica, Don Miguel Quesada consultó con las oficinas de la CAT en Madrid desde donde le dieron órdenes de acatamiento, por lo que el 20 de marzo de 1896 entregó en la Delegación de Hacienda de Sevilla todos los cuadros, entre los que estaban los retratos pintados por Goya, siendo ignorado el motivo de que a finales del siglo XIX quedaran ubicados en la sede central de la CAT de Madrid, dándose la circunstancia de que este edificio, a diferencia de la Real Fábrica, no era propiedad del Estado sino de la CAT, reconociendo la Administración este hecho en contestación a una pregunta parlamentaria en el año 1990.
Lo más probable es que desde que se colgaron en la sede de la CAT los poseyera a título de propietaria, porque el Ministerio de Hacienda considerarse los doce retratos de reyes de escaso valor al desconocer su autoría y, bien los rechazase, convirtiéndolos en una cosa abandonada, o que los enajenase a la CAT, sin que desgraciadamente quede constancia documental, siendo improbable que tras la entrega la CAT los hurtase o robase. Esta posesión era en concepto de dueño, pues se verificaba en contradicción con la obligación de entrega derivada de la Real Orden de 31 de enero de 1896, era pública, pues adornaban la sala de juntas de la sede central, a la vista del presidente de la CAT que era nombrado por el Gobierno, el interventor y otros representantes del Estado, designados para velar por los derechos del Gobierno en la CAT. También era pacífica, pues el Ministerio no reclamó la entrega en cumplimiento de la Real Orden antes aludida.” (AH 1º).
El hecho de constatarse que en esa fecha (1896), los bienes no resultaban afectos al desarrollo de la actividad industrial (monopolio de tabacos), excluye su consideración como bienes de dominio público por destino. De nuevo, en esta época no existe tampoco una teoría bien asentada respecto a los bienes demaniales por destino (a diferencia de los bienes demaniales por naturaleza). Hoy, el hecho de no considerarse afectos al servicio (monopolio), permitiría seguramente augurar que se trata de bienes transmisibles, pero no necesariamente hay que concluir que sean bienes privados, pues existen igualmente los bienes públicos patrimoniales. Más allá de ello, los cuadros nunca salieron de la órbita de CAT y habría que entender que “el destino que se estimara procedente” por parte de la Real Orden de 1896 era precisamente que siguieran donde estaban y en las mismas condiciones. Nadie reclamó nada ni nadie cuestionó el statu quo ante bellum existente más allá de valorar las piezas como “cuadros de Reyes con marco dorado”.
Esta situación perduró hasta el inicio de los años 80 del siglo pasado (1896-1985). Consta que en esos tiempos se descubrió en los archivos de Tabacalera un recibo firmado por el pintor Goya en el que se acreditaba la entrega de los cuadros y la recepción de la cantidad fijada como precio del encargo. A partir de ese momento, pues, consta la autoría artística y como hemos visto en otra entrada, aumenta en interés por la pieza (cfr. entrada anterior respecto del cuadro de Valentín Belvís de Moncada que colgaba encima de la chimenea del salón familiar como un retrato más de un linaje noble hasta que se acredita que se trata de una obra Goya cuyo valor de mercado se estima hoy en cerca de 6 millones de euros). Fijada la autoría, se generaron dos informes tanto del Ministerio como de Tabacalera, ambos expresando la pretensión de título de propiedad sobre las obras. De una parte, el Ministerio argumentaba que los bienes no estaban en el pasivo de Tabacalera como bienes muebles a efectos contables. De otra parte, Tabacalera esgrimía que integraban el conjunto del edificio que había comprado la CAT y que el Estado nunca había reclamado su propiedad desde 1789. Fuera por compraventa o por usucapión, los cuadros pretenecerían a Tabacalera.
Hay que tener en cuenta que la Real Orden de 1896 se ejecutó parcialmente y que los cuadros de festividades se alojaron en la Academia de Bellas Artes de Sevilla y de los doce cuadros reales, diez fueron entregados al Museo del Prado. No así los retratos de Carlos IV y María Luisa de Parma que siempre permanceieron en la CAT. Este proceder, sin embargo, indica que el Ministerio sabía de la calidad y entidad de las obras puesto que trató de protegerlas mediante su custodia en el museo (por ejemplo el motín de las cigarreras de 1896 destruyó buena parte del mobiliario y decoración de la fábrica). Pero no lo hizo con las pinturas que nos ocupan. En contra de ello, narra la sentencia que el representante de la CAT manifiesta que “no acepta con cargo a la misma los cuadros y retratos que existen en los despachos y oficinas sin que su valor pueda servir de cargo a la Compañía”. Como en todos los pleitos complicados, hay elementos de prueba en favor y en contra de cada teoría.
Sin fijar definitivamente quien fuera el justo propietario, como Tabacalera era el poseedor, el Estado solicitó a su empresa permiso para exhibir las obras y ésta accedió a ello, hasta la firma del que podemos calificar como comodato inverso de 1999.
Como fuera que el Estado solicitaba reiteradamente la posesión de las obras para la organización de exhibiciones temporales y otros eventos culturales, en 1999 se firma entre la ya privatizada Tabacalera y el Ministerio un contrato de comodato. Según el Código Civil (art. 1740), un comodato es un negocio jurídico por el que una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. Como se ve, el comodato no es un contrato que afecte al título de propiedad (no lo transmite ni altera), sino al uso (posesión). Lo más normal es que se el dueño quien preste gratuitamente a otro el uso, pero es cierto que el Código Civil no lo dice. Puede darse un comodato entre poseedores, o como en nestro caso, incluso un comodato inverso, por el que un poseedor le cede el uso temporal de una obra de su propiedad al nudo propietario.
Este es exactamente el razonamiento que utiliza la SAP Madrid en su sentencia de 11 de febrero de 2021: “No puede entenderse que el contrato de comodato suscrito sea contrario a una norma imperativa, lo que determina por tanto el rechazo de la conclusión de nulidad de dicho contrato que postula la parte demandada y recoge la sentencia combatida y en ese sentido la argumentación de la misma no se acepta por este tribunal. Debe aquí ponerse de relieve que el artículo 1740 del Código Civil establece que “Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito. El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”. No se acredita que el Ministerio de Educación careciera de plena capacidad y competencia para la suscripción de ese pacto. Dicha modalidad contractual no es traslativa del dominio siendo su objeto claramente el de regular un desplazamiento de la posesión no resultando idóneo para determinar la propiedad, ni supone en modo alguno la enajenación del bien en cuestión. Así, siendo el objeto del contrato la prestación sobre la que recae la obligación pactada, el contrato suscrito en 1999 tiene un claro objeto, por un lado la protección y conservación de los cuadros y, por otro lado, el cumplimiento de funciones públicas de interés general relacionadas con su exhibición pública y para ello se lleva a efecto un desplazamiento posesorio. Pero de ese contenido, también resulta cierto por esta misma razón, que no puede ser aceptada alegación del recurrente haciendo derivar de tal contrato un reconocimiento de propiedad que no es el objeto de dicho pacto y que no tendría entidad ni significado para deducir tal circunstancia, teniendo en cuenta el posicionamiento contradictorio anterior de la Administración en reivindicación de la titularidad de los retratos.” (FJ 5º).
E igualmente se rechaza la alegación sobre la posible adquisición por usucapión: “ (no se) transforma esa posesión, aunque se hubiera podido llevar a término de manera ininterrumpida en los locales primero de la Compañía Arrendataria y luego de Tabacalera, en una posesión a título de dueño. Dato esencial al respecto lo constituye el denominado inventario de 1921, del que se desprende que el Estado conservó en todo momento la propiedad de los cuadros con independencia de su ubicación, teniendo en cuenta además lo acontecido tanto en los años 1887 como 1896 en orden igualmente al reconocimiento del carácter público de los lienzos. Como subraya la parte apelada los cuadros siempre estuvieron bajo el control y la supervisión del Estado no pudiéndose entender de ninguna forma ni que se procediese a su enajenación en favor de la Compañía Arrendataria ni a su abandono. No puede tener entidad alguna, a los efectos de lo postulado en el litigio, el conocimiento o no del valor de los retratos ya que, en orden a la titularidad de los mismos, o, en su caso, a la posesión a título de dueño, sería un elemento secundario o accesorio que no tendría influencia en tal consideración. De los hitos acontecidos por tanto en 1887, 1896 y 1921, debe deducirse claramente que la titularidad de los cuadros era del Estado y en ningún momento, pese a la posesión llevada a cabo por la Compañía Arrendataria, puede considerarse que la Administración Pública reconociese ni la titularidad de adverso, ni una posesión a título de dueño que no habría sido aceptada en los hitos referenciados y en el propio inventario de 1921.” (FJ 3º)
Según la sentencia de primera instancia es de aplicación lo dispuesto en el art. 1942 del Cc. Según el cual no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño, de forma que parece más razonable pensar que los cuadros simplemente se poseían por la compañía arrendataria para ornato de los edificios a su cargo, pero no en concepto de dueño, sin que la propiedad del edificio en el que se alojan altere el título por el que estos cuadros se reciben.
Finalmente, se razona que, aunque la sociedad hoy privatizada hubiera poseído los bienes de manera ininterrumpida, la legislación de protección de patrimonio impide la prescripción adquisitiva: “No se puede deducir ni presumir, como mantiene la apelante, la adquisición de los retratos por la Compañía Arrendataria de alguna forma desconocida, siendo una mera elucubración la que se formula al respecto, ni la aceptación por la Administración de esa supuesta titularidad, ni la posesión en concepto de dueño susceptible de generar o producir la usucapión, en particular desde 1931 (reiterada en la legislación de 1933 y 1985), al quedar proscrita en el ordenamiento en relación a los bienes públicos. Concluye de esta forma la sentencia dictada, y este tribunal mantiene, que los retratos estuvieron en posesión de la demandante o entidades antecesoras en virtud de simple licencia o mera tolerancia del dueño, lo que determina, a tenor del principio del artículo 1942 del Código Civil, que no pueda esa posesión ser determinante en su caso de la adquisición por usucapión, con cita por la propia sentencia de instancia de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016. (FJ 4º)
Los cuadros se encuentran en la actualidad, cedidos temporalmente, en el Archivo General de Indias de Sevilla y la Fundación Goya, a falta de una resolución definitiva, los considera en su página web como propiedad de la empresa Altadis. Pero la cuestión creemos sigue abierta en varias lineas de razonamiento que requerirá un rico entrecruzamiento entre derecho administrativo (sucesión de patromonios de entidades públicas y régimen de protección extraordinaria del patrimonio) y derecho civil (acreditación de la propiedad sin título y posesión pacífica e ininterrumpida por cerca de dos siglos).