Ayer, día 1 de junio, tuvo lugar en Paris un interesante seminario al que tuve la suerte de poder asistir; por desgracia, no presencialmente en la ciudad de la luz, sino on line, desde mi despacho. Trataba del nuevo Reglamento de la Comisión 2022/720, de 10 de mayo, relativo a la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) a determinados acuerdos verticales. El evento fue organizado conjuntamente por la editorial Bruylant de Bruselas y la entidad Mouvement des Entreprises de France (MEDEF), a quienes sin duda hay que felicitar por la oportunidad de organizarlo precisamente el día de entrada en vigor del nuevo Reglamento (la información sobre este evento puede encontrarse aquí: A4-restrictions verticales.indd (mcusercontent.com).
En un afán de simplificación normativa, el texto reglamentario es relativamente escueto, aunque llega acompañado de unas detalladas directrices complementarias de la Comisión, que pretenden facilitar su interpretación y aplicación (puede consultarse aquí el texto en inglés de dichas directrices: https://ec.europa.eu/competition-policy/system/files/2022-05/20220510_guidelines_vertical_restraints_art101_TFEU_.pdfen . En estos momentos, están preparándose las demás versiones lingüísticas). Para permitir una relevo suave entre el anterior Reglameno de acuerdos verticales (Reglamento 330/2010) y el nuevo, éste último incorpora una norma transitoria que establece que la prohibición de acuerdos restrictivos de competecia contenida en el artíclo 101.1 del TFUE no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2022 y el 31 de mayo de 2023, a los acuerdos vigentes a 31 de mayo de 2022 que no cumplan los requisitos para la exención establecidos por el nuevo Reglamento, pero en cambio sí cumplan las condiciones establecidas en el Reglamaento 330/2010 (art. 10). Por otra parte, al nuevo texto se le pone fecha de caducidad, por cuanto su vigencia expirará al cabo de doce años, el 31 de mayo de 2034 (art. 11).
Tras una presentación de la líneas generales de la reforma a cargo de Fabrice Picod, profesor de la Universidad Paris 2 Panthéon-Assas, los distintos intervinientes centraron sus intervenciones en tres aspectos: la distribución “dual” y los intercambios de información, el doble precio y el principio de equivalencia, y la cuestión de las cláusulas de paridad en el marco de las relaciones entre plataformas y minoristas. No es mi pretensión analizar en detalle tales cuestiones, ni dar cuenta del rico debate que se suscitó entre los ponentes, procedentes de diversos ámbitos (asociaciones empresariales, Comisión Europea y TJUE), y también con el público asistente. Simplemente quisiera llamar la atención sobre un dato que probablemente será el que más interese a los lectores de este blog, que es que la eclosión del comercio electrónico en los últimos años -que la situación creada a raíz de la pandemia del covid-19 no ha hecho sino acelerar- explica en gran parte la necesidad de modernizar el régimen regulatorio de las relaciones de distribución comercial, en este caso por lo que se refiere a los aspectos vinculados a la competencia en el mercado. Como recordó Philippe Chauve, de la Dirección General de competencia de la Comisión, se trataba de ajustar la “zona de seguridad” que proporciona la exención por categoría concedida por el Reglamento para tener en cuenta la experiencia y las nuevas realidades del mercado. En este contexto, se expusieron y debatieron aspectos de gran interés, y particularmente las distintas cuestiones que pueden plantearse en el contexto de la distribución mediante plataformas de intermediación en Internet; entre ellas, por ejemplo, los riesgos para la libre competencia que plantean las plataformas “híbridas”, es decir, las que no se limitan a desempeñar funciones de intermediación entre vendedores y compradores, sino que ellas mismas son vendedoras de los productos o servicios que formen parte del mercado de referencia, convirtiéndose de este modo en competidoras de las empresas que las utilizan para distribuir sus bienes o servicios, riegos que explican que en este supuesto no se aplique la exención, tal como prevé el artículo 2.6 del Reglamento. También es preciso tener en cuenta que, en el contexto del Derecho de la competencia, deviene particularmente importante tener presente la importante cuota de mercado o incluso posición de dominio que pueden poseer algunos operadores. Por ello, no está de más destacar que la exención prevista en el artículo 2 del Reglamento solo se aplicará si la cuota de mercado del proveedor no supera el 30 % del mercado de referencia, y si la cuota de mercado del comprador tampoco supera el 30 % del mercado de referecia en el que adquiere los bienes o servicios contractuales (art. 3.1).
Para finalizar el seminario, el profesor Picod planteó unas breves conclusiones de las que se desprendía su valoración positiva del nuevo Reglamento, por tres razones: primero, por su intento de proporcionar una mayor seguridad jurídica; segundo por la modernización de las reglas, fundamnentalmente para tener en cuenta la realidad y necesidades de un comercio en línea que ya ha dejado de ser incipiente y, tercero, por su afán de simplificar las reglas y su redacción. Ahora bien, en su opinión, en ocasiones, todavía existiría un cierto margen de mejora de la redacción. Por lo que se refiere a las directrices complmentarias, señaló que sería conveniente que la Comisión las fuera revisando con la frecuencia necesaria, a la luz de la experiencia.
En definitiva, la adopción del nuevo Reglamento pone de relieve como los importantes cambios que el comercio on line ha provocado en el mundo de la distribución comercial necesariamente acaban traduciéndose en una reconfiguración del paisaje normativo regulador de la actividad económica. Por ello, no cabe sino agradecer a los organizadores del seminario aquí reseñado que nos hayan permitido acercarnos a un Reglamento llamado a tener una gran incidencia práctica, precisamente el día en que entraba en vigor.
Miguel Gardeñes Santiago