El 27 de marzo de 2023 en la XXVIII Cumbre Iberoamericana de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en República Dominicana bajo el lema “Juntos por una Iberoamérica justa y sostenible” se aprobó la Declaración de Santo Domingo[1], el Programa de Acción de la XXVIII Cumbre Iberoamericana y el III Plan de Acción Cuatrienal de la Cooperación Iberoamericana (PACCI) para el período 2023-2026. También fue objeto de aprobación “La Carta Iberoamericana de Principios y Derechos en Entornos Digitales”.

La Carta, según nos dice, pretende identificar principios comunes a nivel iberoamericano para avanzar hacia una sociedad de la información más justa, equitativa, inclusiva y segura. Para ello se apoya en los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional y en el acervo fundacional de la Conferencia Iberoamericana en cuanto a la defensa del multilateralismo, la soberanía, la no injerencia en los asuntos internos, el compromiso con el desarrollo sostenible, la promoción de la cooperación y el respeto a la democracia y todos los Derechos Humanos para todas las personas.

Es un documento de carácter declarativo y no vinculante. De ahí que no afecte directamente al contenido ni la aplicación de normas jurídicas internas de los Estados. En puridad no se identifican ni declaran derechos concretos, entendidos como posiciones de poder jurídico enfrente al Estado que dicho instrumento garantice, se declaran compromisos. Estos compromisos se enmarcan en verbos que hablan de promover, fomentar, propender…y que implican una vinculación laxa para los Estados firmantes. Así se refiere que el objeto de la Carta “es promover principios comunes para que sean tomados en cuenta por los Estados al momento de adoptar o adecuar las legislaciones nacionales o poner en marcha políticas públicas relacionadas con la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes en entornos digitales, así como por las empresas, la sociedad civil y la academia a la hora de desarrollar y aplicar tecnologías, colocando a las personas en el centro de la transformación digital”. En este sentido vale la pena acotar que la Carta entiende por “Derechos Digitales” los Derechos Humanos en entornos digitales, y por “entornos digitales” los servicios, plataformas y aplicaciones que permiten interactuar a las personas y organizaciones en la producción, distribución y acceso tanto de datos como de información a través de medios virtuales.

En definitiva, la Carta contiene orientaciones a tener en cuenta, pues el marco regulatorio y de garantía es el propio de los derechos ya reconocidos, normalmente, derechos fuera del contexto digital amparados en la normativa internacional existente. Así resulta recurrente la remisión a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho Internacional, a las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del Consejo de Derechos Humanos y de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones. Afirmando hay que reconocer los mismos derechos existentes “fuera de línea” deben ser protegidos también en los entornos digitales, teniendo en consideración eso si sus particularidades.

La garantía de los compromisos asumidos de esta Carta reside en la tarea de la Secretaría General Iberoamericana, el organismo internacional de apoyo a los 22 países que conforman la Comunidad Iberoamericana de Naciones. Así se podrá solicitar a la Secretaría la promoción de los mecanismos de cooperación iberoamericanos en sus diferentes modalidades, en especial, la Sur- Sur, Norte- Sur y triangular que fortalezcan el desarrollo y la transformación digital de los países, así como la identificación de posibles acciones que puedan contribuir o coadyuvar a la cooperación en el ámbito iberoamericano. En este contexto se rechazan las medidas coercitivas unilaterales contrarias al Derecho Internacional y a la Carta de las Naciones Unidas -Punto 10 Asistencia y cooperación iberoamericana para la transformación digital-.

Hay que destacar dos de los compromisos de dicha Carta que por su importancia en el ámbito tributario precisan de su mención.

De un lado, el hecho de que los derechos y deberes de los entornos digitales se han de contemplar centrados en la persona. A tales efectos se han de considerar las particularidades de los entornos y han de suponer, la traducción de los derechos a las nuevas realidades digitales,una ampliación del campo de los derechos de las personas. En tal contexto la falta de medios, habilidades, o competencias digitales, no han de suponer una discriminación o exclusión para quienes no pueden o no están en disposición de integrarse en el proceso de trasformación digital.

De otro lado, y desde la perspectiva de la Administración pública digital, se afirma que la prestación de servicios digitales por parte del Estado y los trámites administrativos digitales sean personalizados, sencillos, inclusivos, accesibles, interoperables y seguros. En esta línea se afirma que la identidad digital ha de permitir una mayor inclusión social, y que no exista discriminación en la relación con la Administración si no posee la capacidad o dispone de medios electrónicos las personas. También las personas, al realizar trámites, no han que presentar reiteradamente documentos que ya obren en poder de la Administración.

Y en tal ámbito no está de más descender a contextos más concretos y considerar la existencia de la obligación, implantada a raíz de la pandemia, de obtener “cita previa” para disfrutar de la asistencia que compete a la Administración.

La web de la agencia tributaria española afirma que “Necesitas cita previa para realizar cualquier trámite en la Agencia Tributaria (por teléfono o en oficina). No se exige cita previa para presentar documentos en las oficinas de registro, pero puedes acudir con cita concertada.”[2]. Tal exigencia se conecta -según el web al acceder a la ficha del procedimiento- con el art. 85 de la LGT, que refiere al deber de la Administración de información y asistencia a los obligados tributarios. Con ello parece condicionar, el acceso a la información y asistencia debida, al cumplimiento de tal requisito.

La cita previa para acceder a la asistencia e información ciudadana no puede convertirse en obligación. O sea, no puede resultar que para el cumplimiento por la Administración de sus obligaciones se cree de facto otra obligación a cargo de la ciudadanía: la de obtener cita previa. Pues, de otro modo se condicionaría el cumplimiento de las obligaciones administrativas a la apreciación de la suficiencia, pertinencia, u oportunidad de la cita, permitiendo con ello a la Administración filtrar de manera unilateral la asistencia que le es exigible. Con la obligación a obtener una cita previa existe el riesgo de crear una obligación no prevista condicionando, en muchas ocasiones sin base legal, la prestación de las obligaciones a que se ve compelida la Administración.

Sin duda tal estado de cosas se compadece mal con los principios y compromisos suscritos en la Carta Iberoamericana señalada pues, de acuerdo con ésta, las nuevas realidades digitales han de resultar inclusivas y han de suponer una ampliación del ámbito de los derechos, no la creación de nuevos deberes[3]. También la exigencia de dicho compromiso por la Carta entraña la problemática de su concreción, y sobre todo de su garantía y eficacia pues se ha de acudir al amparo de la Secretaría General Iberoamericana. Sin duda, a tales compromisos les falta concreción, no son derechos subjetivos y, sobre todo, no se garantizan con la misma eficacia que los derechos y garantías nacionales.

Ahora bien ¿qué sucede en el derecho español? ¿qué garantías y protección existe a que la Administración preste la asistencia debida?

La imposición de manera obligatoria de la cita previa, para acceder al deber de asistencia que compete a la Administración tributaria, se enfrenta con la legislación española pues el art. 85 de la LGT, que afirma legitimar dicha práctica, no alude a tal obligación. Del análisis de tal precepto se observa que no establece legitimación alguna para que la Administración establezca tal requisito, ni tan siquiera se alude a que la Administración de manera reglamentaria condicione el deber de prestación que afirma. Afirma el deber de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones, y concreta la instrumentalización del misma en algunas actuaciones (publicación de normas y doctrina administrativa, comunicaciones y actuaciones de información, contestaciones a consultas escritas, actuaciones previas de valoración, asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias) – art. 85.2 de la LGT-. Son actuaciones, en que se concreta ambos deberes, de asistencia e información, que no resultan limitativas en su cita y que en ningún caso supone habilitación alguna para condicionarlo o restringirlo, antes, al contrario.

En definitiva, se trata de una práctica fruto de un contexto de excepcionalidad que se está prorrogando en el tiempo, y que no puede llevar a atribuir deberes al administrado. En tal contexto las normas tributarias no prevén una garantía específica para velar por el cumplimiento de la Administración de sus obligaciones de asistencia e información. Y aquí las virtudes orientadoras de la Carta pueden jugar el papel de guía y orientación ante las dudas que pudieran surgir. En todo caso en el ámbito nacional cabe amparar el derecho ciudadano a la asistencia e información de manera indirecta sobre la base de las brechas al acceso (edad, formación, medios económicos…) y a su impacto en la discriminación que pueda originar o a la imposición arbitraria que pueda suponer. Pues la cita previa no se puede convertir en una manifestación del denostado “vuelva usted mañana” para poder acceder a los servicios a los cuales se tiene derecho a recibir.

Dr. Miguel Ángel Sánchez Huete


[1] https://www.segib.org/?document=declaracion-de-la-xxviii-cumbre-iberoamericana-de-jefas-y-jefes-de-estado-y-de-gobierno-republica-dominicana-2023

[2] https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/GC29.shtml (9/02/2023).

[3] En puridad se habla del compromiso de “Traducir las nuevas realidades digitales en una ampliación del campo de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus deberes en los entornos digitales.”