Los pasados 4 y 5 de abril tuvo lugar en Tarragona, en la sede de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rovira i Virgili, el III seminario internacional sobre los conflictos de leyes en materia de derechos reales en la Unión Europea, statu quo y propuestas para el futuro (web del seminario en el siguiente enlace: https://www.dret-privat.urv.cat/en/conferences/international-seminar-on-rights-in-rem-in-the-ue/), bajo la eficaz organización de Maria Font i Mas, Diana Marín Consarnau y Silvana Canales Gutiérrez. Si algo dejó claro este seminario es que, a pesar de ser los derechos reales un ámbito tan clásico o “tradicional”, ampliamente dominado por el principio de la lex rei sitae, existen nuevos caminos a explorar, particularmente en el marco de un Derecho internacional privado europeo armonizado en proceso de construcción. El evento se articuló en diversas mesas, todas ellas de gran interés (para una breve crónica, véase: Rights in rem under debate among the academy of private international law – Diari digital de la URV), aunque en esta nota nos centraremos exclusivamente en las ponencias más vinculadas con el ámbito de interés de este blog que, en su mayoría, se concentraron en el cuarta mesa, titulada Challenges of the rights in rem in the digital era.
Ilaria Petrelli, del Instituto Suizo de Derecho Comparado, trató de la propiedad de los usuarios de plataformas en el contexto de los espacios digitales. En esencia, su presentación versó sobre los desafíos a los que se enfrenta el concepto clásico de propiedad en los nuevos espacios digitales. Expuso, por un lado, la distinción histórica fundamental entre derechos in rem y derechos in personam y, por otro, el funcionamiento de las plataformas, gestionadas a base de algoritmos y en las que los usuarios obtienen ciertos “poderes” sobre los activos digitales, tales como la capacidad de venderlos o compartirlos. Entonces, como cuestión de principio se plantearía si los datos pertenecen a la plataforma o a los usuarios, y quién puede disponer de ellos. Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, existirían dos líneas básicas de regulación: una, basada en el criterio tradicional de la lex rei sitae, con las dificultades que plantearía su concreción en este contexto (por ejemplo, ¿habría que tener en cuenta la localización de los servidores donde se almacenen los datos? ¿o la sede de la empresa gestora de la plataforma?). La otra posibilidad sería decantarse por el criterio del “mercado afectado”o lex loci lucri. Sea como fuere, lo cierto es que en este contexto se estaría desarrollando una nueva categoría de sujeto al que se reconocen derechos, que sería la de los usuarios de plataformas.
Silvana Canales Gutiérrez, de la Universidad Rovira i Virgili, trató el interesante tema de las garantías en criptoactivos y los problemas de calificación. Tras analizar brevemente la naturaleza de los criptoactivos, y en particular de las criptomonedas, y la reglamentación existente en la Unión Europea, se centró en los problemas que en muchas ocasiones pueden darse para concretar el elemento de “internacionalidad”, debido al anonimato de las partes o a la dificultad para concretar el lugar de ejecución del contrato. Expuso también interesantes ejemplos del Derecho comparado, como el del decreto francés 2018-1226, o la “ley blockchain” de Liechtenstein de 2019, que permite la “tokenización”, entre otros, de los derechos de garantía. Finalmente, puso un interesante ejemplo de la práctica estadounidense: el de las “hipotecas” en criptomonedas ofrecidas por la empresa Milo, fundada en Florida. En esencia, dicha entidad ofrecería créditos para la compra de bienes inmuebles que quedarían garantizados con las criptomonedas que aportaría el prestatario, criptomonedas que quedarían en custodia de un tercero, BitGo y Coinbase. A pesar de emplearse el término “hipoteca” en la publicidad de la empresa, en realidad se trataría de algo más parecido a una prenda de valores, porque el bien dado en garantía serían las criptomonedas, no el inmueble. En cuanto a las soluciones de Derecho internacional privado, de momento debieran construirse a partir de las reglas generales existentes, y a partir de ellas expuso algunas soluciones.
El profesor Guillermo Palao, de la Universidad de Valencia, nos acercó a un tema sin duda novedoso, el de los registros de inmuebles on line y la circulación transfronteriza de documentos digitales de tales registros en la UE. A este respecto, expuso las dificultades que plantea esta cuestión, debidas a las diferencias en la regulación y funcionamiento de los registros inmobiliarios, y al hecho de que, si ya es difícil la circulación de documentos que tengan acceso a tales registros en el mundo analógico (baste recordar aquí la polvareda que levantó el caso de la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura de compraventa de inmueble situado en España ante un Notario alemán, y que terminó con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012), lo es más en el mundo digital. A pesar de estas dificultades, explicó las líneas de trabajo que se siguen actualmente para la “digitalización” a escala transnacional de los registros de inmuebles, con el objetivo de alcanzar un mercado único de documentos públicos electrónicos. Ya en el turno de preguntas, se planteó la cuestión de si convendría partir de un planteamiento general al respecto o bien, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente local y territorial de los registros inmobiliarios, centrar los esfuerzos en tipos específicos de documentos que en la práctica pueden ser particularmente relevantes para el tráfico transfronterizo, como sería el caso de los apoderamientos.
Birgit van Houtert, de la Universidad de Maastricht, disertó acerca de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde el punto de vista de los conflictos de leyes. Recordó someramente las fuentes legales, internacionales, europeas y nacionales en la materia, y también los proyectos emanados del mundo académico. De cara a una eventual armonización europea de las normas de conflicto de leyes, se decantó, con carácter general, por el criterio de la lex loci protectionis, que estaría en línea con el principio de territorialidad propio de estos derechos y con los textos adoptados hasta la fecha. Ahora bien, esta regla general debiera tener alguna excepción, como la relativa a la titularidad de los derechos generados en el marco de una relación de trabajo. Para estos casos, propuso que se aplicara, no la ley rectora de las relaciones entre el trabajador y el empresario, como sería el caso en algunos Estados miembros de la UE, sino la ley del país en que el trabajador llevara a cabo su actividad con carácter principal (lex loci laboris); si no pudiera determinarse, entonces propuso la aplicación de la ley del Estado donde el empresario tuviera el establecimiento al que estuviera vinculado a trabajador. Lo cierto es que, de aplicarse estos criterios, la ley rectora de la determinación de la titularidad de los derechos aquí examinados coincidiría con la ley rectora del contrato de trabajo, aun cuando no tendría que ser necesariamente así en todos los casos (véase, a este respecto, los criterios para determinar la ley aplicable al contrato contenidos en el art. 8 del Reglamento 593/2008).
La profesora Vésela Andreeva, de la Universidad de Barcelona, habló de los derechos de propiedad sobre los criptoactivos y los conflictos de leyes. A este respecto, comenzó identificando el fundamento del problema: la naturaleza de los criptoactivos (su carácter tecnológico, su existencia en el mundo digital, su valor económico y el hecho de que puedan ser objeto de transacciones) determinará si puede proyectarse sobre ellos el concepto clásico de propiedad u otros derechos in rem, o bien si debe acudirse a la categoría de los derechos in personam o a la de la propiedad intelectual. La respuesta dependería, por tanto, del tipo concreto de criptoactivo (monedas digitales, tokens fungibles o no fungibles, endógenos o exógenos…), pero también de la ley que en cada caso resulte aplicable, puesto que la regulación no es uniforme y por tanto las calificaciones que haga una u otra ley pueden diferir. La ponente expuso la cuestión a la luz de los instrumentos legales más significativos, sobre todo en el ámbito de la UE, y también a la luz de los recientes principios UNIDROIT sobre activos digitales y Derecho privado, cuyos principios 2 y 6 se centran en la noción de “control” sobre el activo digital, y cuyo principio 2.5 se refiere a la “transferencia” como transmisión de un “propietary right” sobre un activo digital de una persona a otra.
Por último, la profesora Briseida Sofía Jiménez-Gómez, de la Universidad Complutense, trató los problemas de ley aplicable en la constitución de garantías sobre criptoactivos. A este respecto, puso de relieve los diversos problemas que plantean los criptoactivos como objeto de garantía: para empezar, la importante diferencia entre los que representan bienes reales, que existen fuera del mundo digital, y los que solamente tienen una existencia digital; las cuestiones legales relativas a la ejecución de las garantías, y el hecho de que los activos digitales dados en garantía no tengan que estar vinculados a un país en particular. En cuanto a los modos de constitución de la garantía, distinguió dos opciones básicas: la garantía de facto, cuando el titular diera el control técnico del activo a la parte acreedora o a un custodio, y la garantía mediante un contrato entre las partes, y aquí habría que distinguir los aspectos relativos a la relación contractual inter partes, de los aspectos jurídico-reales. En cuanto a estos últimos, los anteriormente mencionados principios UNIDROIT se decantarían, como criterio preferente, por la ley que se hubiera especificado en el propio criptoactivo.
Espero que lo expuesto en los párrafos precedentes haya sido suficiente para dar cuenta del interés y actualidad de las ponencias presentadas en el seminario de Tarragona. Es muy probable que al lector o lectora de estas breves líneas “le sepa a poco” su contenido, y ello con toda razón, puesto que su carácter eminentemente sintético no hace justicia a la profundidad y calidad de las intervenciones. La buena noticia es que quien quiera profundizar en los temas aquí reseñados podrá hacerlo, esperemos que más pronto que tarde, cuando se publique el libro que recogerá las contribuciones al seminario de Tarragona y, más en general, las generadas en el seno del proyecto de investigación en el que se enmarcaba el seminario.
Miguel Gardeñes Santiago