¿La SAREB (banco malo) ayudará a la recuperación del sistema financiero español? Las noticias de El País de hoy generan serias dudas: http://economia.elpais.com/economia/2012/12/05/actualidad/1354739992_999048.html; http://economia.elpais.com/economia/2012/12/05/actualidad/1354735255_674170.html.

Más del 51% de su capital social estará en manos de cuatro bancos: Santander, CaixaBank, Popular y Sabadell. Por lo tanto, ellos serán los que nombrarán a los administradores que gestionarán el día a día de la sociedad y decidirán la política comercial. ¿Les interesa que el SAREB sea rentable, como aseguró que sería el ministro De Guindos? ¿O antepondrán sus intereses particulares? Hay que tener en cuenta que, aunque la SAREB -en principio- no se dedicará al negocio crediticio, los cuatro bancos citados también tienen activos inmobiliarios que comercializarán compitiendo con el “banco malo”. Por lo tanto, pueden entrar en conflicto. Y las entidades de crédito citadas, que tienen la mayoría del capital social, pueden marcar el ritmo y condiciones de venta de los activos inmobiliarios que se traspasen al patrimonio de la SAREB a través de sus representantes en el consejo de administración. Y ese conflicto puede ser todavía mayor si se permite que la SAREB pueda financiar a los interesados en adquirir los inmuebles que tiene en cartera (http://www.finanzas.com/noticias/20121206/banco-malo-dando-hipotecas-1648243.html y http://economia.elpais.com/economia/2012/12/06/actualidad/1354792204_622432.html).

Se puede plantear una situación “curiosa” en el mercado inmobiliario en el que concurrirán como ofertantes las sociedades inmobiliarias, las entidades de crédito que quieran comercializar sus activos y la SAREB. La pregunta es si están todos en igualdad de condiciones. Parece que la respuesta es evidente.

Por otra parte, la presencia de las cuatro grandes entidades bancarias en el órgano de administración de la SAREB también suscita otros interrogantes jurídicos. Por ejemplo, la aplicación de los arts. 226 ss de la Ley de Sociedades de Capital. Basta recordar que obligan a los administradores a anteponer los intereses de la sociedad que gestionan sobre los propios y los de terceros (art. 226), que no pueden aprovecharse de las oportunidades de negocio de las que tengan conocimiento por razón de su cargo (art. 228) y que deben abstenerse de intervenir en caso de conflicto de intereses (art. 229). Igualmente, el art. 230 les prohíbe dedicarse al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social “por cuenta propia o ajena”. Eso sí, la junta general puede otorgarles la dispensa correspondiente, ¿incluso en contra del interés social…?