En dos sentencias recientes el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la protección de los adherentes no consumidores; en particular, sobre si es aplicable el control de transparencia cualificado o material a las condiciones generales del contrato de que son parte. Este control significa “…que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”.
Se trata de las sentencias 30/2017, de 18 de enero, relativa a un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de una oficina, y 41/2017, de 20 de enero, en la que el prestatario era una sociedad anónima. En las dos el TS ha fallado negativamente. La razón es que la legislación sólo predica el control de transparencia cualificado respecto de los consumidores. Así, en la segunda decisión puede leerse:
Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá́ obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Ahora bien, en la primera resolución el TS deja un resquicio para la esperanza de los adherentes no consumidores. Permite anulas las cláusulas sorprendentes cuando haya existido abuso. Define estas cláusulas como “aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente”. El fundamento es el principio de buena fe como norma modeladora del contenido contractual (arts. 1258 Cc y 57 Ccom). Para valorar si existe abuso, deberá tomarse en consideración la información proporcionada por el predisponente y la diligencia del adherente, gravando sobre el último la carga de la prueba. Así:
…habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
No obstante, concluye que no es el caso que está juzgando: no se acreditado ni un déficit de información, ni que la cláusula se hubiera impuesto de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del préstamo.