1. Hace cinco meses que el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid dictó su Sentencia 30/2017, de 2 de febrero, sobre la demanda interpuesta por la Confederación Española de Transporte en Autobús (Confebús) contra la plataforma colaborativa Blablacar. Cabe mencionar que dicha plataforma consiste en una aplicación informática que conecta a aquellas personas que desean viajar en coche compartido y que coinciden en el trayecto. De ahí que Confebús acuse a Blablacar de infringir la normativa de ordenación de los transportes terrestres y de realizar un acto de competencia desleal contra el gremio de los transportistas profesionales de pasajeros, basándose en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), que reza como sigue:
“Artículo 15. Violación de normas.
- Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
- Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial…”
Según la patronal de autobuses, Blablacar está llevando a cabo una actividad de transporte de pasajeros sin atenerse a los requisitos exigidos por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT). Principalmente, destaca que los conductores de la plataforma no poseen la autorización administrativa preceptiva para efectuar dicho transporte. Además, añade que, gracias a ello, la plataforma colaborativa está obteniendo una ventaja competitiva significativa, lo cual está comportando un descenso en su actividad y una crisis en el sector del transporte en autocar.
2. Sin embargo, tras analizar los servicios prestados por Blablacar, el juez mercantil concluye, por un lado, que no está sujeta a la normativa de ordenación de los transportes terrestres, sino que en realidad se centra única y exclusivamente en el transporte privado particular. Por lo tanto, no considera que haya infringido norma alguna de ordenación de los transportes terrestres. Y, por otro lado, teniendo en cuenta que para valorar la ventaja significativa debe acudirse al potencial para atraer la demanda, mantiene que tampoco ha obtenido tal ventaja. Ello se debe a que, aunque la plataforma disponga de cierto potencial para atraer la demanda, no puede acreditarse que sea de tal magnitud como para perjudicar al sector de transporte en autocar, sino que probablemente sean otros competidores los causantes del descenso de su actividad. De modo que, no habiendo infringido ninguna ley ni habiendo obtenido una ventaja competitiva significativa gracias a dicha infracción, no puede considerarse que haya actuado de forma desleal. Al contrario, el juez afirma que la actividad que realiza Blablacar es la propia de un servicio de la sociedad de la información, regulada por la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) y la ley que la transpone, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
3. Tratando el asunto de Blablacar, no podemos pasar por alto las razones por las cuales el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid aprecia distintos su caso y el de Uber. A diferencia del primero, el segundo es una aplicación informática que intermedia para contratar servicios de transporte prestados por conductores que se encuentran inscritos en la plataforma. En la demanda interpuesta por la Asociación Madrileña del Taxi contra Uber Technologies Inc también se acusaba a la plataforma de operar de forma ilegal y de cometer un acto de competencia desleal, contemplado en el artículo 15 LCD. Tras el pertinente análisis, el juez concluyó en diciembre de 2014, al resolver la petición de medidas cautelares, que Uber ofrece servicios de transporte público de pasajeros sin la autorización administrativa preceptiva para ello. Por tanto, infringe la normativa relativa a la ordenación de los transportes terrestres. Asimismo, en su caso, el potencial para atraer la demanda podía llegar a ser muy elevado, teniendo en cuenta que la plataforma no aplicaba las tarifas del taxi, sino que podía fijar un precio menor, por lo que la ventaja competitiva era significativa. Consecuentemente, falla, en el marco del procedimiento cautelar, que actuó de forma desleal.
Así pues, mientras que el juez considera a Blablacar un transporte privado particular no sujeto a autorización administrativa, tilda a Uber de transporte público de pasajeros sometido a autorización y a todos los requisitos que exige la LOTT.
4. Finalmente, y en relación con lo anterior, cabe tratar una cuestión reciente y de interés para plataformas como Blablacar. Tras la publicación el pasado 11 de mayo de las conclusiones del Abogado General sobre la cuestión prejudicial del caso Uber (véase la entrada ‘Conclusiones del AG Szpunar sobre el caso Uber’) y a expensas de conocer el fallo final del TJUE, puede surgir la duda de si dichas consideraciones serán aplicables también a casos como el de Blablacar. Cabe significar que con la cuestión prejudicial se pretende aclarar si una actividad como la que lleva a cabo Uber –concretamente, su modalidad UberPop– se excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de servicios) por considerarse una actividad propia de un servicio de transporte o si, por el contrario, es considerada un servicio electrónico de intermediación, propio de la sociedad de la información, ya que en el primer caso será necesario que cuente con una autorización administrativa previa y, en cambio, en el segundo caso no.
En sus conclusiones, el Abogado General trata un aspecto novedoso a la vez que controvertido, que es el de los “servicios mixtos”. Tales servicios se caracterizan porque una parte se presta por vía electrónica y la otra no. Es decir, se conecta a los usuarios a través de una red electrónica y se efectúa el transporte de manera física. En ese sentido, considera que, a pesar de que alguna de las actividades de Uber puedan ser consideradas servicios de la sociedad de la información, su actividad principal es la de organizar y operar transportes de personas. Además, para que un servicio sea considerado de la sociedad de la información es necesario que el elemento prestado por vía electrónica sea o bien económicamente independiente o bien principal respecto al segundo elemento. De no ser así, significa que ambos elementos son indisociables y que por tanto sin uno no existiría el otro. Con lo cual, en el caso de Uber, el Abogado General entiende que su servicio no podría prestarse si no existiese la compañía y sostiene que no ofrece únicamente un servicio que pone en contacto a conductores y clientes por medio de una plataforma digital, sino que se comporta como una empresa de transportes, siendo ésta su actividad principal y la que le aporta valor económico. De modo que no puede acogerse a la libre prestación de servicios de la que disfrutan las empresas de la sociedad de la información. Por contra, a diferencia de Uber, un servicio como el que presta Blablacar seguiría dándose si no existiese dicha compañía, puesto que su actividad ya se daba antes de que surgiera esta empresa, aunque fuese a diferente escala.
Dicho esto, y para acabar, cabe pensar que si el TJUE comparte la interpretación del Abogado General sobre Uber –lo cual suele ser lo habitual–, actividades como las que lleva a cabo dicha plataforma serán consideradas desleales; pero en cambio no sucederá lo mismo con las realizadas por plataformas como la de Blablacar, por las diferencias existentes mencionadas.
Noemí Lachica Molero
Graduada en ADE + Derecho
Universidad Autónoma de Barcelona