Por fin se ha publicado la decisión del Tribunal Supremo sobre la validez de las cláusulas que imputan al cliente bancario los tributos generados en un préstamo con garantía hipotecaria. O mejor dicho, las decisiones, pues se trata de dos sentencias con un contenido idéntico: 147/2018, de 15 de marzo y 148/2017, de 15 de marzo. No es la primera vez que la máxima autoridad judicial analiza la abusividad de condiciones generales relativas a gastos relacionados con préstamos hipotecarios. Como ella misma recuerda en los fallos que nos ocupan, ha tratado ese tema en sus sentencias 550/2000, de 1 de junio; 842/2011, de 25 de noviembre y 795/2015, de 23 de diciembre.
Antes de ir más allá, conviene reproducir una de las condiciones generales en cuestión. Se trata de la cláusula 5.ª de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria del primer litigio.
“Gastos a cargo del prestatario: La parte deudora asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento tenga acceso al citado Registro y de los causados por las cartas de pago parcial o total del préstamo y por la cancelación de la hipoteca, así como de cuantos se ocasionen para exigir el cumplimiento de lo pactado o para la defensa por parte de Banco Herrero, de su crédito, comprendidos los de la interposición y la oposición a tercerías, incluidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador aunque su intervención no fuere preceptiva, la deudora asume la totalidad de los gastos de gestión y tramitación necesarios para la inscripción de la hipoteca”.
El TS declara que es abusiva y, por lo tanto, nula. La razón es que contraviene normas imperativas. La cláusula imputa al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos generados por un préstamo con hipoteca inmobiliaria, mientras que la ley los reparte entre sus partes. Pese a que la afirmación de la alta autoridad judicial es cierta, cabe destacar que grava sobre el deudor todos los tributos salvo el derecho de cuota fija por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial. Veámoslo.
El primer hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en el caso que nos ocupa, es la constitución del préstamo hipotecario. Siguiendo la doctrina de su Sala Tercera –interprete máximo de las normas tributarias españolas-, el TS afirma que grava sobre el prestatario en virtud de los arts. 8 y 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre). El segundo hecho es la documentación del acto en escritura pública. Se distinguen dos modalidades: un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta y un derecho de cuota fija por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas. El sujeto pasivo del primero es el prestatario. Así se deriva del art. 69 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo). En cambio, la solución es diversa respecto de la cuota fija. Los de la matriz corresponden al prestatario, salvo en los casos en que las partes acordaran otra cosa sobre la distribución. Los de las copias gravan sobre la parte, bien el prestamista bien el prestatario, que las solicite. El tercer y último hecho imponible es la cancelación de la hipoteca. El art. 45 B.18 del Texto Refundido de la LITPAJD declara exentas las primeras copias de la escritura que la documente.
Así las cosas, el TS declara nula la cláusula y obliga a la entidad de crédito a reembolsar al consumidor las cantidades que satisfizo y que correspondía abonarlas a aquélla. Pero se trata exclusivamente de las sumas correspondiente a la expedición de las copias solicitadas a instancias del prestamista, con lo que puede ser que la cantidad sea mínima
“Aunque sí debería restituir el banco las cantidades cobradas por la expedición de las copias, cuando no se ajusten a lo antes indicado, este pronunciamiento no afecta al importe de las cantidades fijadas en la sentencia recurrida, pues más allá de su escasa incidencia económica, no se ha acreditado que, por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, la demandante hubiera pagado alguna cantidad distinta a la correspondiente a la constitución del préstamo y haber tenido en cuenta la Audiencia Provincial lo abonado por matriz y copias.”