La acción directa del porteador efectivo contra el cargador para el cobro de los portes pendientes ha generado dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo. En su día nos hicimos eco (aquí) de sus dos primeras decisiones (SSTS 644/2017, de 24 de noviembre y 248/2019, de 6 de mayo), en las que afirmaba que la acción es inmune al hecho de que el cargador haya pagado la remuneración debida al porteador contractual. Aunque la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 9/2013 no especifica si la obligación de pago del cargador queda o no limitada a la cantidad que deba al porteador contractual, la máxima autoridad judicial española se desmarcó del art. 1597 Cc y convirtió a aquél en garante de las cantidades debidas al porteador efectivo. Fundamentó su decisión en los trabajos parlamentarios, en el Derecho comparado (sobre todo, la influencia del artículo L-132.8 del Código de comercio francés) y en la finalidad del precepto.
En las sentencias 695/2020 de 29 de diciembre y 699/2020, de 29 de diciembre se pronunció acerca de la eficacia de la acción directa en caso de que el porteador contractual haya sido declarado en concurso. Negó que tuviera trascendencia; es decir, el concurso no empece la acción directa del porteador efectivo, con lo que existe una diferencia importante con el art. 1597 Cc. El Tribunal Supremo cimentó sus decisiones en dos argumentos. El primero es legislativo: la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 9/2013 no excepciona su eficacia en caso de concurso del porteador contractual. Y el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco la ha incluido entre las acciones prohibidas tras la declaración de concurso. El segundo argumento se basa en la naturaleza y finalidad de las dos acciones:
“La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito. Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo afirmó que procede la acción directa tanto si el cargador ha pagado los portes debidos al porteador contractual antes de la declaración de concurso del último, como si lo ha hecho después.
“En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa.
En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.”