Mi querencia por el Derecho marítimo me lleva a reseñar la sentencia del Tribunal Supremo 295/2025, de 24 de febrero, a pesar de su escasa trascendencia práctica. Gira alrededor de un contrato de construcción naval, anterior a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, y en el que se discutía si la acción del comitente contra el constructor había prescrito. Su origen es el encargo de la construcción de un ferry por parte de Balearia Eurolíneas Marítimas SA a Astilleros Hijos de Barreras SA. Esta última adquirió los dos motores del buque al fabricante Rolls-Royce Marine A.S. Concluida la construcción se entregó la nave al comitente, quien la inscribió en el Registro de buques el 14 de septiembre de 2009, asegurándola con Allianz de Seguros y Reaseguros SA. El 11 de junio de 2010, Balearia efectuó una reclamación a Barreras por una avería en el motor de babor y la última exigió a Rolls-Royce la reparación, cosa que hizo. Sin embargo, el último empresario consideró que el problema de los motores no le era imputable, por lo que no estaba obligado a la reparación que había hecho y reclamó el pago de 992.711,80 euros a Balearia. Después de una negociación, esta compañía y su aseguradora, Allianz, indemnizaron a Rolls-Royce por una cantidad de 772.211 euros. Acto seguido reclamaron esta cantidad a Mapfre en su condición de aseguradora de los riesgos de construcción de Barreras. Al no obtener la satisfacción buscada, acudieron a la vía judicial. La primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar prescrita la acción y lo mismo hizo la Audiencia Provincial. El Tribunal Supremo confirma su decisión.

El Tribunal Supremo comienza explicando que no se aplica la Ley de Navegación Marítima dadas la fecha del contrato de construcción (2009) y de la avería del motor (2010). Como el contrato de construcción de buques no tenía una regulación específica en el Derecho español antes de esa norma, adquirían eficacia las normas generales; en particular, los arts. 1588, 1597y 1599 Cc. Ahora bien, la máxima autoridad judicial española recuerda que el contrato que nos ocupa tiene naturaleza mercantil. Fundamenta su afirmación en sus sentencias 66/1984, de 10 de febrero; 538/1987, de 18 de septiembre, 920/1988, de 1 de diciembre; y 753/1989, de 20 de octubre. Consecuentemente adquiere eficacia el art. 952.1 del Código de comercio, que fijaba un plazo de prescripción de un año para:

“(l)as acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio”.

La clave de la sentencia reside en la calificación de la acción que estaban ejercitando los demandantes. Balearia y Mapfre alegaron que se trataba de una repetición ex art. 1145 Cc., con lo que el plazo de prescripción era de cinco años en virtud del art. 1964 Cc. Habían pagado una deuda ajena, pues era Barreras quien debía haber pagado la reparación hecha por Rolls-Royce al ser aquella compañía la constructora del buque y adquirente de los motores. El Tribunal Supremo rechaza esa argumentación: Balearia y Mapfre habían exigido la responsabilidad contractual del constructor por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de construcción naval. Por lo tanto, no se aplicaba el art. 1964 Cc sino el 952.1 Ccom. Esta solución no termina de satisfacer pues el órgano judicial no justifica su decisión; es decir, no argumenta por qué no se trata de un pago de deuda ajena si fue el astillero quien había adquirido los motores para completar el encargo recibido.

También suscita dudas el inicio del plazo de prescripción. El Tribunal Supremo explica que el dies a quo está previsto en el art. 952.1 Ccom y que es el día de la entrega del buque. “Por lo que acierta plenamente la Audiencia Provincial al fijar el día inicial en la fecha en que terminaron las obras de reparación del motor y se emitió la factura.” La acción, pues, había prescrito.