El pasado 24 de mayo de 2024, el Juzgado de lo Mercantil núm. 17 de Madrid dictó la Sentencia 69/2024, que resuelve en primera instancia el litigio que enfrenta a la European Superleague Company (ESLC) contra la FIFA y la UEFA por supuestas conductas restrictivas de la competencia en el mercado de la organización de las competiciones internacionales de clubes. El objeto del conflicto consiste en una serie de anuncios emitidos por las asociaciones rectoras del futbol donde manifestaban su oposición al proyecto de la Superliga Europea, una nueva competición deportiva ajena a la estructura de la FIFA impulsado por la actora. Esta oposición se fundaba en el ejercicio de los derechos especiales que estas asociaciones tienen reconocidos en sus estatutos para autorizar la creación de nuevas competiciones, así como para imponer sanciones a los clubes y jugadores afiliados a las federaciones nacionales que conforman la FIFA, en caso de que decidiesen participar en torneos no autorizados.
La decisión judicial estima los extremos más relevantes de las pretensiones de ESLC. En primer lugar, el Juzgado determina que la oposición de FIFA no tiene por objeto evitar el desarrollo de un determinado proyecto, supuestamente nocivo para el entorno competitivo del fútbol, sino evitar la aparición de un competidor que quiebre el sistema monopolístico que posee esta asociación deportiva sobre el mercado de la organización de competiciones internacionales de clubes de futbol. En segundo lugar, y consecuentemente, confirma las medidas cautelares que se impusieron inaudita altera parte para prohibir a las demandadas la adopción de acciones que impidiesen el lanzamiento de la Superliga o cualquier iteración de este proyecto, así como la imposición de sanciones contra los clubes que lo promueven.
Esta sentencia se adhiere al tenor general de lo dictado por el TJUE en su Sentencia de 21 de diciembre de 2023, a raíz de las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco de este mismo litigio. Su propósito era obtener la interpretación de, entre otros, los artículos 101.1 y 102 TFUE, acerca de las prácticas colusorias y del abuso de posición de dominio, en relación con las potestades para autorizar la creación de nuevas competiciones internacionales de clubes que sus estatutos otorgan a la FIFA, así como a la prohibición impuesta a clubes y jugadores afiliados contra su participación en competiciones no autorizadas, bajo pena de sanción; siendo que ninguno de estos poderes está sometido a contrapesos que eviten su utilización torticera contra la libre competencia.
La naturaleza de la competencia de mercado en las actividades deportivas se caracteriza por requerir una intensa cooperación entre los competidores de la disciplina, a fin de organizar las competiciones que proveen el objeto de la actividad económica del deporte. Esto motiva la aparición de entidades gubernativas con potestades reguladoras sobre la conducta de los participantes en aras a facilitar esa cooperación y para la distribución de la riqueza generada por la actividad, que a fin de cuentas es un producto colectivo de los participantes. La FIFA y, subsidiariamente, sus filiales regionales y federaciones nacionales cumplen precisamente esta función de asociaciones rectoras del futbol. En el marco del Derecho de la Unión, la preservación de los llamados valores europeos del deporte, protegidos por el artículo 165 TFUE, justifica las potestades regulatorias de entidades como éstas, siempre y cuando estos poderes implanten las medidas estrictamente necesarias, proporcionales y menos lesivas para la competencia, tal y como reconocen diversos precedentes del TJUE, como los casos Bosman o Lethonen.
No obstante, la doctrina del Tribunal en el caso Meca Medina y Majcen es igualmente cristalina acerca del sometimiento del ejercicio de derechos especiales, como la potestad regulatoria gozada por este tipo de instituciones, al Derecho europeo de la competencia, y cualquier otro ámbito regulado por el Derecho originario, en el momento en que el objeto de regulación constituye una actividad económica del comercio entre Estados de la Unión. Por esta razón, la legitimidad ofrecida por la preservación de los valores europeos del deporte a los derechos especiales que permiten controlar el acceso de nuevos competidores en el mercado se limita estrictamente a la finalidad que motiva estos derechos. De esta manera, el ejercicio de estos derechos para fines distintos a los explicados, así como el mero riesgo de que esto ocurra, supone en sí mismo un menoscabo ilícito a la competencia que amerita su depuración.
Nótese que el Derecho de la competencia no persigue, al menos prima facie, el castigo de aquellos actores económicos que incurren en conductas disruptivas del orden competitivo natural del mercado. En realidad, su propósito es sentar las bases para encauzar un sistema de libre competencia en aquellos mercados donde, presumiblemente, ésta se ha debilitado, poniendo especial atención en las circunstancias específicas de cada actividad, además de la restitución y el resarcimiento de las injerencias que hayan podido ocurrir. En este sentido, y a la luz del marco jurisprudencial previo en materia de competencia y deporte, la principal aportación del fallo del TJUE en el caso Superliga se resume en que el ejercicio de las potestades para autorizar la creación y participación de nuevas competiciones internacionales de clubes, bajo pena de sanción, debe contar con criterios materiales y reglas de procedimiento claros, transparentes y no discriminatorios que permitan excluir o, al menos, mitigar, el riesgo de que el titular de dichas potestades las utilice para, de cualquier modo, restringir, limitar o falsear la competencia en el mercado. Ciertamente, esta pieza jurisprudencial no es un producto netamente innovador, puesto que el TJUE ya se había posicionado en otras ocasiones, en particular en los casos mencionados en el párrafo anterior, a favor de esta postura, si bien nunca había sentado un precedente tan claro en estos términos.
Por sí sola, la ausencia de criterios materiales y reglas de procedimiento en las normas que permiten autorizar implantación de nuevas competiciones no permite apreciar de plano una práctica anticompetitiva. Esto es tan solo uno de los elementos que conforman toda práctica anticompetitiva, a saber, el elemento de afectación a la competencia. Para que se pueda hablar en rigor de conductas contrarias a la libre competencia es necesario acreditar también el elemento, por así llamarlo, vehicular, consistente en la concentración de un poder de mercado tal que permita desplegar los efectos anticompetitivos sobre los participantes, presentes o futuribles, de la actividad económica. Este segundo elemento es lo que permite diferenciar las conductas incompatibles con el mercado común a tenor del 101.1 y del 102 TFUE. Si el poder de mercado que permite la afectación de la competencia responde al concierto de voluntades entre diversos participantes del mercado, se tratará de una colusión restrictiva de la competencia. En cambio, si la afectación es impulsada por un único participante, que goza por sí solo de una posición de dominio sobre el mercado, se tratará de un abuso de posición dominante.
Así pues, es necesario analizar la forma en que la FIFA podría implantar su autoridad sobre el mercado de la organización de competiciones internacionales de clubes, sin que existan mecanismos para evitar la utilización oportunista de esta potestad. La clave en este punto radica en la condición, ostentada por esta entidad deportiva, de asociación rectora del futbol a nivel mundial. Resulta relativamente claro cómo, en atención a esta condición, las normas adoptadas por FIFA se pueden subsumir en la figura de decisión de asociación de empresas, en cuanto a que resultan idóneas para influir en el comportamiento de los participantes; afirmación cierta incluso para las decisiones de esta entidad que carezcan de obligatoriedad jurídica para sus miembros. Adicionalmente, las decisiones de asociación de empresas son, ex lege, una herramienta acreditada para la concertación de voluntades de cara a la colusión entre miembros del mercado.
Al mismo tiempo, esta condición coloca a su titular como matriz gubernativa que aspira a dirigir la cooperación de todos los participantes del deporte, cosa que le da el monopolio natural de la organización de todo tipo de competiciones. Esto permite hablar de posición de dominio en dicho mercado, en cuanto a que, bien esta asociación, o bien alguna de sus filiales, es actor necesario con quien se debe entablar relación, formal o informal, si se quiere participar en las competiciones objeto de la actividad económica del deporte. Concretamente, es su potestad reguladora lo que, una vez más, permite explicar el elemento vehicular de la conducta anticompetitiva, al poder adoptar normas, como las controvertidas en el litigio principal, con las que se erige como hegemon en el mercado relevante.
Con todo, la conducta restrictiva de la competencia se materializa al confluir, por un lado, el derecho de FIFA para denegar la entrada en el mercado a nuevos competidores, sin que tal decisión se someta a mecanismos adecuados para evitar su arbitrariedad; con, por otro lado, la capacidad de esta entidad para hacer efectiva su decisión, tanto por su posición de dominio como por su potestad para emitir decisiones idóneas para concertar las voluntades de los miembros del mercado.
Así, en el caso Superliga, el abuso de posición de dominio y la colusión mediante decisión de asociación de empresas parecen actuar conjunta e indisociablemente, formando un único iter criminis – valga la analogía – que desemboca en un riesgo de restricción ilícita de la competencia que es sistémico bajo la configuración actual los derechos especiales de la FIFA. Es por ello que la autoridad judicial del litigio principal, en su labor de sanear la competencia en el mercado afectado, confirma aquellas medidas cautelares que dejaban sin efecto las normas de FIFA que conformaban el objeto del litigio, en tanto que incompatibles con la competencia en el mercado interior.
En esencia, lo que parece preocupar al TJUE es el riesgo real y objetivo de que la FIFA utilice las potestades de autorización de nuevas competiciones para servir a sus propios intereses bajo el disfraz de la preservación de los valores europeos del deporte. Debe señalarse que el Tribunal no asume en ningún momento que esta entidad haya incurrido intencionadamente en una práctica anticompetitiva, pero la mera existencia de ese riesgo constituye autónomamente un menoscabo a la competencia en el territorio de la Unión que debe ser saneado. Por esta misma razón, la respuesta del estamento judicial europeo consiste en exigir a la asociación gubernativa del futbol mundial contrapesos en forma de criterios materiales y normas de procedimiento dirigidos a asegurar que no ejerza sus potestades más allá del fin que las justifica. En otras palabras, le exige mecanismos para reducir ese riesgo. Esta solución debe considerarse adecuada tanto en Equidad como en Derecho, porque permite a la FIFA mantener las potestades necesarias para cumplir su función de facilitadora de la cooperación entre los competidores del deporte, a la vez que las ajusta a las exigencias del Derecho europeo de la competencia. En términos generales, el sentido de la sentencia europea, seguido por el Juzgado madrileño competente en la primera instancia del litigio principal, desarma de facto a la FIFA de posibles nuevos envites por parte de ESLC. Queda esperar a los más que probables recursos que se presenten, pero parece difícil girar el sentido del fallo, incluso teniendo en cuenta que se da por evidente la posición de dominio de FIFA y no se profundiza en este punto para demostrarla con mayor certeza. La incompatibilidad de las normas controvertidas con el mercado interior supone su nulidad de pleno Derecho en territorio de la Unión. No obstante, esta asociación cuenta todavía con capacidad de iure para mantener su oposición a la Superliga, en caso de que, realmente, la FIFA y sus filiales crean que este proyecto no respeta los valores europeos del deporte y que quiebra la cooperación tan necesaria de esta actividad. Pero, para ello, deberán modificar sus estatutos por tal de ajustarse al nuevo estándar sentado en la jurisprudencia reciente para poder rearmarse, y deberán hacerlo rápidamente, antes de la instauración de la nueva competición, porque no parece viable que se puedan aplicar unos criterios de autorización adoptados tras ese hito de manera retroactiva. E incluso entonces, en el caso de que se haga a tiempo, la Superliga Europea podría ser viable si logra pasar los filtros que se establezcan para la entrada en el negocio de la organización de competiciones internacionales de clubes. Esto ha de ser inequívocamente motivo de alegría para los defensores del libre mercado, no porque la Superliga vaya a ser necesariamente positiva, sino porque demuestra que el sentido de la decisión contribuye a una Europa con un poco menos de arbitrariedad en sus mercados.
Manel Gallegos Robles
Doble Grado ADE + Derecho (UAB)