Revisando las últimas sentencias del Tribunal Supremo, he encontrado una que ha llamado mi atención al tratar dos temas que no aparecen frecuentemente: la distinción entre cláusulas penales y de desistimiento unilateral y el papel integrador de la buena fe. Se trata de la STS 1471/2024, de 6 de noviembre, que tiene su origen en un contrato de distribución entre dos empresas en la provincia de Málaga. Se pactó por duración indefinida, permitiendo su resolución con un preaviso de tres meses. Además contenía una cláusula que permitía el desistimiento unilateral con penalización. Rezaba: “La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la ‘Facturación neta’ habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores”.

A los dos años y medio de vigencia del contrato, el distribuidor comunicó al proveedor su desistimiento lo que provocó la demanda de éste, en la que solicitó una indemnización de 632.286,25 euros. El Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid estimó parcialmente la demanda y condenó a la distribuidora a pagar una indemnización de 161.527,65 euros, más 29.959,69 por suministros debidos. La Audiencia Provincial confirmó esta decisión pero elevó la primera cuantía hasta 595.835,62 euros. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.

El primer tema que trata la máxima autoridad judicial española es la diferencia entre una cláusula penal y una de desistimiento unilateral, pues la distribuidora solicitó la moderación de la cantidad resarcitoria. El Tribunal Supremo explica que la última cláusula faculta a la parte que la ejercita para poner fin al contrato a cambio del pago de una cantidad determinada. No hay incumplimiento contractual, sino el ejercicio de un derecho previsto por las partes. En cambio, la cláusula penal constituye una liquidación anticipada y acordada de los daños y perjuicios que produce el incumplimiento del contrato. Su régimen es diferente. Aunque en ambos casos debe pagarse una cantidad monetaria, los arts. 1152 y 1154 Cc permiten a los tribunales moderar y revisar el montante de la cláusula penal -si concurren los requisitos legales. Subraya que no se trata de ninguna obligación, sino de una facultad que se concede a los jueces. No sucede lo mismo en el caso del desistimiento unilateral, porque la cláusula en cuestión permite a una de las partes poner fin a la relación de forma unilateral, sin necesidad de justa causa.

La segunda cuestión que se analiza es la aplicación de la Ley del Contrato de Agencia a un contrato de distribución. El Tribunal Supremo repite su doctrina de que cabe la analogía legis cuando existe identidad de razón. Pero a diferencia de lo que acostumbra a suceder, afirma que no es el caso.

“Con carácter previo ha de advertirse que para la aplicación analógica de un precepto legal, ante una laguna, debe darse identidad de razón entre el supuesto expresamente regulado y el ayuno de regulación ( art. 4.1 CC). Lo que no sucede en este caso, puesto que el art. 25 LCA está previsto para un caso específico (la compensación al agente o distribuidor por su contribución al incremento de la clientela) e inverso al que nos ocupa, ya que la situación prevista en ese artículo se refiere al desistimiento unilateral por parte del concedente o comitente, mientras que la cláusula litigiosa se refiere al desistimiento del distribuidor y no pretende el resarcimiento de un aspecto concreto (clientela, inversiones, etc.), sino la indemnización por la desvinculación ad nutum del contrato.

El último extremo se refiere a la eficacia integradora de la buena fe. La distribuidora esgrimió el art. 1258 Cc para sostener que la proveedora debía haberle comprado los productos en stock a la conclusión del contrato. El Tribunal Supremo rechaza esta petición. Por un lado, “…el art. 1258 CC es una norma de significado tan genérico que la alegación de su infracción no puede servir como motivo de casación (…)”. Por otro, sólo procede su aplicación cuando está realmente justificada: (“…la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible …”). No lo estaba en el caso debido a la naturaleza del contrato. Nuestra máxima autoridad judicial subraya la diferencia entre los contratos de distribución y agencia. El agente limita su actividad a la promoción de los productos del proveedor. En cambio, el distribuidor adquiere en firme para revender, corriendo con los riesgos para lucrarse con la diferencia de precios. “Por lo que no se advierte en razón de qué la buena fe contractual debería obligar al concedente a recomprar unas mercancías ya vendidas.”