En la sentencia de 15 de febrero de 2013 (Id Cendoj 28079110012013100054), el Tribunal Supremo ratifica la doctrina de que la titularidad indistinta de una cuenta corriente no equivale a la copropiedad de los fondos depositados en ella. En el caso, el dinero procedía de un premio de lotería que habían ganado la madre de uno de los cónyuges y su pareja sentimental. Ambos habían donado el veinticinco por ciento al hijo de la primera y en el acta notarial que reflejaba ese acto no se hacía referencia a la esposa. La alta autoridad judicial española destaca que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes.
Al igual que hicieran las instancias inferiores, el Tribunal Supremo rechaza la acción declarativa de copropiedad. Subraya que la constitución de una cuenta corriente indistinta no modifica la titularidad real de su contenido ni genera comunidad alguna. En palabras suyas: “…el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (…)”
El Tribunal también rechaza la existencia de prescripción adquisitiva sobre los bienes reclamados: “…en ningún momento el demandado ha dejado de ser dueño del dinero y nunca la actora ha dispuesto del mismo en exclusiva y con título de dueña, ni resulta suficiente a estos efectos la posesión como copropietaria, lo que impide reconocer en la recurrente una posesión a título de dueña, excluyente de otra posesión”.