En la STS 04.12.2012 (Id Cendoj 28079110012012100730 y Diario La Ley núm. 8057, de 08.04.2013) se discute la calificación de los créditos surgidos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante TGSS) durante el cumplimiento de un convenio que finalmente se incumplió y generó la apertura de la fase de liquidación del convenio. En particular, se analiza si deben ser considerados como créditos contra la masa o como concursales.
Antes que nada, interesa subrayar que la norma aplicable era el art. 84.2.5.º de la Ley Concursal, en su versión anterior a la reforma introducida por el artículo único.57 la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Este precepto rezaba:
“2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154: …
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento….”
Los administradores concursales habían calificado los créditos de la TGSS como concursales. El juez de lo mercantil y la audiencia provincial compartieron esa interpretación. La TGSS formuló recurso de casación alegando que se trataba de créditos contra la masa. El argumento principal es que habían surgido tras la declaración del concurso y antes de su conclusión. Entendía que no procedía considerar como dies ad quem la aprobación del convenio, puesto que esa alternativa sólo operaba cuando éste se cumplía, lo que no habían sucedido en el procedimiento actual.
El Tribunal Supremo mantiene la calificación defendida en las decisiones recurridas: se trataba de créditos concursales. Empieza recordando que la enumeración de créditos contra la masa debe ser interpretada restrictivamente pues suponen una excepción (“…merman en la práctica las posibilidades de créditos de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso”). A continuación afirma que la interpretación literal del art. 84.2.5 LC resulta lógica. La razón es que la aprobación del convenio supone un cambio sustancial para los efectos del concurso puesto que cesan los efectos propios de la declaración del concurso y cobran eficacia los acordados en el convenio. “En consecuencia, el crédito generado durante el periodo de cumplimiento del convenio no nace en un contexto puramente concursal, sino estrictamente negocial.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo también advierte, con carácter de obiter dictum, que esa exégesis no está vigente en la actualidad, tras la reforma introducida por la Ley 38/2011. La razón es que ha suprimido la alternativa de la aprobación del convenio, de modo que tienen la consideración de créditos contra la masa los generados por la actividad profesional o empresarial del deudor “…hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.”