En la sentencia de 20.3.2013 (Id Cendoj 28079110012013100175), el Tribunal Supremo mantiene la legitimación pasiva de una sociedad pese a que se había disuelto, liquidado y cancelado sus asientos registrales antes de la presentación de la demanda. La sentencia se origina con la demanda formulada por una comunidad de propietarios contra la constructora del edificio en la que se reclama la indemnización de los perjuicios derivados de los vicios, patologías y daños del edificio causados durante el proceso constructivo. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó su decisión. El Tribunal Supremo se pronuncia en la misma dirección, subrayando que la liquidación presentaba defectos que la cancelación de los asientos registrales no había sanado.
El TS fundamenta la pervivencia de la personalidad tanto con argumentos procesales como materiales. Respecto de los primeros, aplica el art. 6 LEC afirmando que “…la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir”. Cita en su apoyo la sentencia de 25.07.2012 (Id Cendoj 28079110012012100455), en la que había declarado que la cancelación de los asientos registrales no convalidaban los defectos existentes. No obstante, interesa subrayar que en esta decisión el TS revocó la sentencia recurrid y desestimó la demanda por falta de personalidad jurídica.
Desde la perspectiva sustancial, interpreta los arts. 109 y 123 LSRL en el sentido que la liquidación registral sólo pone fin a la personalidad jurídica de la sociedad cuando se han agotado todas sus relaciones jurídicas. En palabras del propio tribunal: “…, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara”. Alega en fundamento suyo las Resoluciones de la DGRN 13.05.1992 (RJ 1992\5250) y 27.12.1999 (RJ 1999\9426), así como las SSTS de 4.6.2000, 10.3.2001 y 27.12.2011 (Id Cendoj 28079110012011100901).
La resolución de 13.05.1992 permitió inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa otorgado después de la cancelación de la sociedad vendedora en virtud de un mandato conferido por la junta general con anterioridad. La DGRN revoca la decisión del registrador y admite la inscripción al entender que persiste la personalidad jurídica de la sociedad después de la cancelación de sus asientos a fin de agotar las relaciones preexistentes. En palabras de la propia Dirección: “…aun después de la cancelación persiste todavía la sociedad como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular. Así resulta de la misma Ley, pues en ella se prevé que procede la cancelación aunque todavía estén pendientes de extinción determinadas obligaciones: obligaciones vencidas si su importe se consigna, como es posible, en forma que no equivalga al pago; obligaciones no vencidas cuyo pago quede asegurado. Como no hay obligación sin deudor es claro que en estos casos persiste una cierta personalidad … No hay, pues, obstáculos para que, consiguientemente, subsistan los encargos que, por acuerdo unánime de la Junta General, recibió el liquidador si los mismos tienen como finalidad dar cumplimiento a obligaciones residuales, como lo es la de elevar a escritura pública ventas ya consumadas antes de la cancelación registral de la sociedad.”
La cuestión central de la Resolución de 27.12.1999 era si pervivía o no la denominación de una sociedad después de su extinción por no haber ampliado su capital hasta el mínimo legal, tal y como exigía DT 6.2.ª LSA. De nuevo la DGRN considera que la cancelación de los asientos registrales no puede significar la desaparición de todo vestigio de la personalidad jurídico; al contrario debe mantenerse ésta a fin de regularizar las relaciones jurídicas en las que la sociedad estaba envuelta. “La cancelación de los asientos registrales de una sociedad (…) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (…), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de esa personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y, entre ellos, los relativos a la inscripción de la reactivación de la sociedad anónima disuelta por falta de adecuación de su capital social junto con el previo, no inscrito, de aumento del mismo (…)”
Respecto de la sentencia de 27.12.2011 basta comentar que coincide la literalidad de su fundamento 2.º con el 3.º de la sentencia objeto de reseña.
Compartimos la doctrina del Tribunal Supremo, dado que la cancelación de los asientos registrales no puede significar irremisiblemente la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad. Sin embargo, la solución del caso suscita dudas puesto que los demandantes no habían solicitado la ineficacia de la cancelación registral; al menos, no consta ese dato en el fallo reseñado. Es cierto que la inscripción de la extinción de la sociedad no convalida los defectos que pudieran haber existido durante la liquidación. Pero también es verdad que el contenido del Registro se presume exacto y valido y produce eficacia hasta que se inscriba la sentencia que declare lo contrario (arts. 7 RRM). Y en la sentencia de 25.07.2012, que el Tribunal Supremo cita en apoyo de su exégesis del art. 6 LEC, se desestimó la demanda por falta de personalidad de la demandada porque no había solicitado la ineficacia de la cancelación.