El objeto de la STS 4.4.2013 (Id Cendoj 28079110012013100186) es la reclamación de cantidad de una sociedad anónima en liquidación contra quien fue primero administradora solidaria, junto con su cuñada, y después apoderada general, quedando la cuñada como administradora. El fundamento de la reclamación es el cobro de lo indebido, pues se pedía la restitución de disposiciones de caja realizadas entre 1992 y 2003 y destinadas al consumo personal de la demandada, sin amparo en los estatutos ni en la relación laboral. El JPI 38 Madrid estimó la demanda y la AP confirmó la sentencia recurrida.
En la sentencia se abordan dos extremos: la prescripción de la acción y la legitimidad de los pagos. El primero se refiere a las cantidades correspondientes a los ejercicios de 1992 y 1993. La demandada alegaba que habían transcurrido quince años cuando se había interpuesto la acción (30.12.2008). El TS rechaza el argumento al aplicar la teoría de la realización al art. 1969 Cc. (SSTS 05.06.2008 y 25.03.2009, entre otras). Según esta teoría, “…la acción nace al tiempo en que pueda ejercitarse para lograr su total efecto, porque de entenderse que la prescripción extintiva comienza a correr antes, se daría el contrasentido de castigar al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención, no cabiendo reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo”.
La consecuencia es que el plazo de prescripción no empezó hasta que se inició la fase de liquidación, pues con anterioridad la sociedad estaba en manos de personas contra quienes podía ejercitarse la acción. En palabras del TS: “…habiendo dispuesto de las cantidades precisamente las personas que tenían el control de la sociedad, esta no pudo ejercitar la acción de reintegro hasta que el control pasó al liquidador, porque solo a partir de este momento pudieron conocerse unos actos de disposición que carecían de constancia en las cuentas sociales y de amparo en los estatutos por tratarse, como la propia recurrente alega en apoyo del motivo, de abonos “contra la caja B”…”
El segundo aspecto controvertido es la legitimidad de la causa del negocio jurídico relativo al desplazamiento patrimonio. El Tribunal califica los pagos en negro como ilegítimos debido a que fueron ordenados por los administradores de la compañía en beneficio propio y carecían de fundamento jurídico.
“Si ya el fraude a la Hacienda pública, y a la Seguridad Social … es manifiestamente ilícito y determina la ilegitimidad de lo que en el motivo se aduce como causa del enriquecimiento de la recurrente, también tiene que calificarse de ilegítima la causa desde el punto de vista estrictamente societario, porque se burlaban derechos tanto de los demás socios, al menos potenciales o en abstracto si se descarta a los respectivos cónyuges de la hoy recurrente y de su cuñada, cuanto de los acreedores de la sociedad, se falseaban las cuentas anuales y, en fin, se incumplían los estatutos sociales en una materia que, como la de la retribución de los administradores, es tratada por la jurisprudencia de esta Sala de forma especialmente rigurosa …”