El magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, don José María Fernández Seijo, ha dictado sentencia en el caso que enfrenta al Sr. Mohamed Aziz contra Catalunyacaixa el 02.05.2013 (Id Cendoj: 08019470032013100001). Este litigio se ha hecho célebre al constituir el detonante de la cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14.03.2013 (C-415/11), en la que se afirmó que la normativa sobre el procedimiento ejecutivo hipotecario (esencialmente, los artículos 695 ss. LEC y 131 LH) es incompatible con el Derecho comunitario.

En particular el Tribunal afirmó que “…la Directiva [93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final” (párrafo 64). Por otra parte, también proporcionó los criterios para interpretar los elementos de “buena fe” y “desequilibrio importante en detrimento del consumidor” que conforman el concepto de “cláusula abusiva” del art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE.

Como era de esperar, el titular del JM 3 de Barcelona declara abusivas y, por lo tanto, nulas tres cláusulas controvertidas de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria: las de fijación de intereses moratorios, de vencimiento anticipado y de determinación unilateral de la cantidad exigible.

Existen algunos extremos de la sentencia que merecen destacarse. En primer lugar, el magistrado recuerda la importancia de la normativa europea –en el caso, la Directiva 93/13/CEE- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la exégesis del Derecho español y rechaza otorgar relevancia a elementos extrajurídicos, como las circunstancias en que se valoró el inmueble, el conocimiento de la situación del prestatario por parte de la entidad de crédito o la adjudicación del inmueble al acreedor por el 50% de su valor de tasación.

Segundo, los jueces nacionales pueden valorar de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales en los contratos de adhesión. De hecho, en la demanda se cuestionaba exclusivamente la validez de la cláusula de fijación unilateral de la cantidad debida. El magistrado titular del JM 3 de Barcelona ha decidido motu proprio extender la valoración a las otras dos cláusulas, la de vencimiento anticipado y la de intereses moratorios. Ahora bien, se hace eco de la doctrina sentada por la STJUE 21.02.2013 (C-472/11), Banif Plus Bank, que obliga al juez a ofrecer a las partes la posibilidad de debatir de forma contradictoria el carácter abusivo de una cláusula antes de pronunciarse (principio de contradicción).

Tercero, la cláusula que fijaba un interés moratorio del 18,75 % es nula “tanto si se considera que es un instrumento a tanto alzado para indemnizar los perjuicios causados por la mora, por lo que el tipo de interés de demora sería claramente excesivo cuando rebase ampliamente los perjuicios concretos que previsiblemente cause dicha mora … como si se considera que con el interés de demora se pretende que se cumpla con lo pactado y, con ello, procura que se mantenga una ética de pago … Lo cierto es que el objetivo de mantener una ética de pago difícilmente justificaba un interés tan severo cuando de los datos con los que contaba la entidad financiera en el momento de conceder el préstamo se constataba que el deudor -… – no pagaba porque no quisiera, sino que su impago se debía a la imposibilidad de afrontar el mismo ya que la entidad era conocedora de que el único ingreso familiar era un salario neto ligeramente superior a los 1.100 euros al mes (…); y el único elemento patrimonial destacable era la propia vivienda”.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, el magistrado pone de relieve la desproporción existente puesto que la facultad resolutoria no estaba vinculada a parámetros cuantitativos o temporalmente graves. “El contrato se pactó con una duración de 33 años – 396 meses -, el vencimiento anticipado se produce cuando se han constatado 4 incumplimientos, es decir en términos temporales cuando se había producido un incumplimiento equivalente al 1’01% del plazo total pactado … la entidad financiera había decidido vencer anticipadamente el préstamo cuando el [deudor] había dejado de pagar el 0’328% de la cantidad prestada”.

La misma valoración merece la cláusula de fijación unilateral de la cantidad debida. La razón es que permite al acreedor acudir a una procedimiento en que el deudor tiene muy limitados los motivos de oposición: “…dicha cláusula de liquidez deba reputarse abusiva cuando habilita al acreedor a acudir a un procedimiento de ejecución tan extremadamente severo como el previsto en la LEC tanto para la ejecución de títulos no judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, como para la ejecución de títulos no judiciales en general”.

En cuanto a las consecuencias de la nulidad de las cláusulas, interesa subrayar que la demanda solicitaba la declaración de nulidad de la condición general decimoquinta (determinación unilateral de la cantidad exigible) y, además, del procedimiento de ejecución hipotecario tramitado en el JPI nº 5 de Martorell. El titular del JM 3 de Barcelona acoge la primera petición y la extiende a las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios. No sucede lo mismo respecto de la segunda: “La petición refleja en la demanda de que se decrete la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria es compleja de articular en la medida en la que no se cifran las consecuencias exactas de dicha petición, ni se tiene la certeza en autos de la situación posesoria en la que actualmente se encuentra el inmueble tras el lanzamiento, dado que no se tiene la certeza de que el inmueble pueda estar o no ocupado por un tercero que no ha sido parte de los presentes autos”.

Por otra parte, el magistrado Fernández Seijo abre la vía a la indemnización de los perjuicios que la inadecuación del Derecho español a la Directiva 93/13/CEE ha causado al deudor hipotecario (“daños de compleja reparación, daños que no han sido reclamados en los presentes autos pero que en cualquier caso y con la debida forma podrían ser reclamados”).

Por último, al analizar la imposición de costas el titular del JM 3 de Barcelona se hace eco de la crítica velada del abogado de la parte demandante que le reprocha haber mediatizado el caso. El magistrado José María Fernández Seijo le responde con una elegante y sucinta referencia a tres clásicos del cine (“Ciudadano Kane”, “Ace in the hole” y “El hombre que mató a Liberty Balance”).