El Tribunal General se pronuncia sobre los principios de responsabilidad personal y de continuidad económica en la sentencia de 17.5.2013 (T-146/09), Parker ITR Srl y Parker-Hannifin Corp contra Comisión Europea. Resuelve el recurso contra la Decisión de la Comisión de 28 de enero de 2009 (COMP/39406) que consideraba existente un cártel en el sector de las mangueras marinas destinadas al petróleo y al gas e imponía las multas correspondientes. El Tribunal General anula una parte de la Decisión al considerar que la conducta ilícita no era imputable a la demandante con anterioridad a una determinada fecha. Para ello analiza los dos principios mencionados.
El principio clave para imputar un ilícito anticoncurrencial es el de responsabilidad personal, según el cual un hecho punible sólo puede ser imputado a su propio autor. En palabras del TG: “Incumbe en consecuencia a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trata en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la Decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no estuviera bajo su responsabilidad …” (apartado 87).
Ahora bien, reconoce que, en circunstancias excepcionales, se puede sancionar a una persona física o jurídica que no es la autora de la conducta para evitar que el responsable pueda eludir las sanciones a través de la reestructuración, cesión de la empresa o cambios de carácter jurídico u organizativo. Es lo que se conoce como el principio de continuidad económica (apartados 89 ss.
Constituye un instrumento dirigido a evitar el fraude de ley, de ahí que sólo pueda acudirse a él cuando existan vínculos económicos y organizativos entre la empresa responsable y la tercera que va a ser sancionada o cuando la persona jurídica que cometió la infracción haya sido transmitida a un tercero en condiciones abusivas con la intención de eludir las sanciones previstas por el Derecho de la competencia.
En el caso rechaza que existieren vínculos económicos entre la empresa demandante y la que cometió el ilícito por lo que considera que la primera no es responsable de la conducta antitrust antes de la adquisición de la empresa. De ahí que anule parcialmente la Decisión y modifique la sanción impuesta.
Por último, el Tribunal también se pronuncia sobre la imputación de los actos ilícitos de una filial a su matriz. En el apartado 173 puede leerse: “…el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas…” Y continúa: “Ello es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido de la jurisprudencia. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa a efectos del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija una decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario acreditar la implicación personal de ésta en la infracción…” (apartado 174).