El Tribunal Supremo se pronuncia, una vez más, sobre la compatibilidad de una cláusula de un contrato de abanderamiento de estación de estación de servicio con el Derecho de la competencia. En la sentencia de 25.04.2013 (Id Cendoj

28079110012013100236) se plantean dos cuestiones. La primera es la competencia judicial para conocer de la acción de indemnización prevista en la cláusula; la segunda, su validez. Interesa destacar que el contrato se celebró el 25 de noviembre de 1995, por lo que resultaba aplicable el Reglamento 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva. Su cláusula 25.ª rezaba:

“Este contrato tendrá una duración de diez años, computándose este plazo desde la fecha en que se realice el primer suministro de carburante por MOBIL, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 1984/83 de la Comisión, de 22 de Junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3o del artículo 85 del tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva.

No obstante lo anterior, si EL TITULAR alcanzase antes de este plazo de 10 años el volumen mínimo de venta de combustibles y carburantes pactado en el ACUERDAN UNDECIMO, se dará por finalizado el presente contrato.

Por el contrario, si el TITULAR no hubiese alcanzado durante dicho periodo de tiempo el volumen mínimo de venta de combustibles y carburantes pactado en el ACUERDAN UNDECIMO, EL TITULAR podrá optar, a su elección, entre indemnizar a MOBIL por el lucro cesante que corresponda por la diferencia existente entre los litros comprometidos y los realmente vendidos, o por la prórroga del presente contrato hasta la fecha en que se alcance dicho volumen mínimo de venta. Caso de que llegado el día del vencimiento de este contrato y el TITULAR no hubiese comunicado a MOBIL su elección ofreciéndole el pago del lucro cesante producido, se entenderá que ha optado por su prórroga.

Al finalizar este contrato, y de no llegarse a un acuerdo para su revocación, MOBIL dispondrá de un periodo de tiempo razonable, no inferior a un mes, para retirar de la Estación de Servicio su equipo, instalaciones desmontables, anuncios, logotipos y cualquier otro elemento propiedad de MOBIL”

BP, proveedor del combustible en el contrato, demandó al titular de la estación de servicio (Benazahar, SL) en los juzgados de primera instancia. Reclamaba el pago de una indemnización de 589.354 euros al haber optado Benazahar, SL por la resolución del contrato ante la imposibilidad de alcanzar el volumen de ventas acordado. El titular de la estación de servicio se defendió argumentando, esencialmente, la nulidad de la cláusula de duración del contrato por ser contraria al Derecho comunitario de la competencia. El Juez de Primera Instancia estimó la demanda por lo que Benazahar interpuso recurso de apelación en el que pedía la nulidad de actuaciones por falta de competencia judicial. A su entender correspondía a los Juzgados de lo Mercantil al resultar aplicables los arts. 81 y 82 TCE y el Derecho derivado. La AP confirmó la sentencia recurrida, lo que generó el recurso de casación.

El Tribunal Supremo desestima la petición de nulidad de actuaciones basada en la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia. En primer lugar, subraya que la parte demandada había aceptado la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia al no formular reconvención ajustada al art. 406 LEC ni suscitar cuestión alguna en la audiencia previa. Además, el juez no exigió a la demandada ninguna aclaración ni corrección de su contestación. En segundo término, la AP no declaró la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva, a pesar de que podía haberlo hecho, incluso de oficio, en virtud del art. 48 LEC. Y en tercer lugar, el principio de tutela judicial efectiva exigía mantener la eficacia de las actuaciones y resolver las cuestiones planteadas en el juicio. El Tribunal añade que, por una parte, no se pedía la nulidad del contrato sino la improcedencia de la indemnización de lucro cesante. Por otra, “…el litigio no era en puridad un procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (hoy artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE ), sino un proceso de reclamación de cantidad con base en un contrato cuyo pacto 25o, fundamento principal de la reclamación, hacía expresa referencia al Reglamento no 1984/83, y cuyo pacto 32o contemplaba expresamente que se tuviera por no puesta cualquier estipulación contraria al derecho comunitario…”

En cuanto al fondo del asunto, el TS estima el recurso, declara nula la cláusula contractual controvertida y desestima la acción de indemnización. Parte de la aplicación del art. 81.1 TCE (actual art. 101.1 TFUE) al contrato en cuestión, con el discutible argumento de que éste se sometía al Reglamento 1984/83 para escapar a la prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia. En segundo lugar, recuerda que, según el citado Reglamento, los contratos de compra exclusiva sólo podían tener una duración superior a 5 años si el proveedor concedía al revendedor ventajas económicas o financieras importantes. Ahora bien, en ningún caso podía exceder de 10 años, pues el art. 12.1.c) lo prohibía.

El contrato vulneraba esa prohibición: “…la imposición al revendedor, es decir a la hoy recurrente Benazahar , de un volumen mínimo de ventas añadido a la obligación de compra exclusiva (pacto 11o), vinculando ese volumen mínimo a la duración de la exclusiva (pacto 25o), vulneraba el límite absoluto de duración de diez años porque o bien obligaba al revendedor a seguir sujeto a la exclusiva por tiempo indeterminado, hasta alcanzar el volumen mínimo de venta, o bien le obligaba a perder una parte de las ventajas económicas o financieras cuya concesión por el proveedor habían permitido a este que la exclusiva de abastecimiento superara el límite general de duración de cinco años. Tanto es así que la cantidad pedida en la demanda como indemnización, 589.354 euros, casi alcanza los 100 millones de ptas. entregados en su día por BP a Benazahar como contraprestación por el abanderamiento y suministro en exclusiva, de suerte que, si finalmente se acordara la indemnización, el resultado final sería la pérdida por el revendedor de lo que contractualmente le correspondía por su obligación de compra exclusiva y, a la vez, justificaba que esta pudiera tener una duración superior a cinco años”. Consecuentemente el Tribunal considera no puesta la obligación de volumen mínimo de venta y la indemnización de lucro cesante en caso de incumplimiento.

A modo de conclusión cabe recordar que el Reglamento 1984/83 fue sustituido por el Reglamento 2790/1999 y éste por el Reglamento 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101.3 TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. El artículo 5.1.a) del último prohibe los pactos de no competencia que tengan una duración superior a 5 años. Ahora bien, exceptúa los cosas en que los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos propiedad del proveedor o arrendados por él a terceros no vinculados con el comprador. En ese caso, la duración de la cláusula de no competencia podrá tener la misma duración que la ocupación de los locales y terrenos por el comprador (art. 5.2).