El Tribunal Supremo se ha posicionado sobre el dilema de la acumulación de una acción de reclamación de cantidad contra una sociedad con otra de responsabilidad civil de sus administradores. Se trataba de una cuestión controvertida porque las dos acciones estaban atribuidas a órganos judiciales diversos (juzgados de primera instancia y de lo mercantil, respectivamente) y no estaba prevista su acumulación. Buena prueba de su complejidad era la disparidad de opiniones mantenidas en las Audiencias Provinciales. En las sentencias de 10.9.2012 (Id Cendoj: 28079119912012100011) y de 23.5.2013 (Id Cendoj: 28079110012013100290) la alta autoridad judicial española toma partido por la acumulación y la competencia de los jueces de los mercantil. Ahora bien, la segunda decisión se limita a reproducir los argumentos de la primera.

Fundamenta la acumulación de las dos acciones en cuatro argumentos. El primero es la estrecha conexión que existe entre ambas. Está conexión se asienta en la prejudicialidad de la de reclamación de cantidad respecto de la de responsabilidad de los administradores y en el hecho de que el presupuesto de ambas es el incumplimiento de la sociedad. Igualmente afirma que la finalidad de la parte que las ejercita es única: el  resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de una sociedad. Y añade que la responsabilidad de los administradores es una responsabilidad por deuda ajena ex lege. En segundo lugar comenta que si no se acepta la acumulación deberían interponerse dos demandas ante dos órganos judiciales diferentes, lo que supondría una carga de tal magnitud que conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, “(a)mbos procesos tiene la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios”.

En tercer lugar, esta situación no es producto de la voluntad del legislador sino que constituye una laguna legal. No resulta aplicable el art. 43 LEC porque no contempla expresamente este supuesto y “…sería insuficiente para resolver la situación que estamos planteando, pues la resolución con carácter prejudicial de la pretensión dirigida contra la sociedad no permite que la cuestión se examine y resuelva de manera definitiva ni obtener una condena del demandado”. En cambio, la aplicación analógica de las normas sobre la acumulación proporciona una solución adecuada pues “…permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para determinados casos (artículo 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones”.

En cuanto a la atribución de la competencia, corresponde a los juzgados de lo mercantil. Primero, conocen de la acción más específica, que es la de responsabilidad de los administradores, “…la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera”. Segundo, debe prevalecer la especialidad competencial de los juzgados de lo mercantil sobre la norma de cierre que atribuye competencia a los juzgados de primera instancia (art. 45 LEC). La razón es que la primera “…va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC”. Tercero, la atribución de la competencia a los juzgados de lo mercantil “…produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil”. Por último, se respeta el derecho de alegación y defensa de la partes.

Ahora bien, en el caso concreto de la sentencia de 10.9.2012, el Tribunal Supremo admitió la competencia del juzgado de primera instancia que había conocido de la litis originalmente. Tras subrayar que no se ajusta a la doctrina formulada, acepta excepcionalmente esa solución por tres razones. Primero, cuando se presentó la demanda todavía no estaban en funcionamiento los juzgados de lo mercantil y no existían normas de Derecho transitorio que resolvieran la cuestión. Segundo, la acción de responsabilidad contra los administradores se ejercitó a través del mecanismo de la ampliación de demanda, ajustada a las normas de tramitación en un proceso en situación de pendencia. Y tercero, en la práctica existía disparidad de criterios sobre la posibilidad de acumular y, en su caso, el órgano competente.