En la sentencia de 13.2.2014 (C-466/12) el Tribunal de Justicia se ocupa de los enlaces de internet que se remiten a otra página web con artículos periodísticos protegidos por derechos de autor y cuyo acceso es libre. Mantiene su licitud al considerar que no se ofrecen a un publico nuevo, con lo que el enlace no constituye un acto de comunicación al público y, por lo tanto, no precisa la autorización de los autores.
La base jurídica es el art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE Parlamento Europeo y Consejo, de 22 mayo 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, que reza: «1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».
El origen del fallo es el litigio entre cuatro periodistas (Svensson, Sjörgen, Sahlman y Gadd) que publicaban artículos en el periódico Göteborgs-Posten y en la página web del mismo, de acceso gratuito, y la sociedad Retriever Sverige AG, cuya página web contenía enlaces a esos artículos. Los periodistas demandan a la sociedad y piden la indemnización de los perjuicios sufridos. El Stockholms tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Estocolmo) desestima la demanda. Interpuesto recurso de apelación, el Svea hovrätt (Tribunal de Apelación de Svea) formula cuatro cuestiones prejudiciales.
El TJUE agrupa las tres primeras cuestiones pues esencialmente tienen por objeto determinar si constituye un acto de comunicación al público ex art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE la presentación en una página web de enlaces que conduce a obras protegidas por derechos de autor pero disponibles en otro sitio de internet de acceso libre. El Tribunal afirma que hay dos elementos esenciales en la disposición citada: “acto de comunicación” de una obra y comunicación “al público”. Recuerda que el primero debe interpretarse ampliamente a fin de proteger a los titulares de los derechos de autor (STJUE 4.10.2011 (C-403/08 y C-429/08), Football Association Premier League). Por lo tanto, considera que entra en esa categoría el facilitar enlaces que conducen a obras protegidas por derechos de autor (STJUE 7.12.2006 (C-306/04), SGAE). En cuanto al público, “…se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas”, tal como afirmara en las sentencias de 7.3.2013 (C-607/11), ITV Broadcasting y otros y 7.12.2006, SGAE. Por lo tanto, concluye que ha habido un acto de comunicación al público en el caso (apartados 22 y 23).
Ahora bien, añade que el art. 3.1 también exige que la comunicación se dirija a un público “nuevo”: “saber, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público”, Se apoya en las sentencias SGAE, ITV Broadcasting y otros, y en el Auto TJUE 18.3.2010 (C-136/09), Organismos Sillogikis Diacheirisis Dimiourgon Theatrikon kai Optikoakoustikon Ergon.
Niega que concurra el último requisito en el caso porque “…el público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó, porque, sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente.” (apartado 26)(1).
En consecuencia, como el público no era nuevo, no era necesaria autorización y, por lo tanto, no se han infringido los derechos de autor. Considera irrelevante que la página de los demandados no especificara que la información procedía de otra página. En cambio, sí lo sería que mediante la técnica de remisión se pudieran eludir las medidas de restricción adoptadas por la página que contenía la obra protegida (apartado 31) (2).
La cuarta cuestión prejudicial tiene por objeto la libertad de los Estados miembros de adoptar medidas más protectoras de los titulares de derechos de autor, ampliando el concepto de “comunicación al público”. El TJUE lo niega pues podría generar disparidades legislativas e inseguridad jurídica para los terceros (3).
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(1) En otras palabras “…cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial” (apartado 27).
(2) “…en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera, de este modo, una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, habría que considerar que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial, de modo que tal comunicación al público exigiría la autorización de los titulares. Así sucede, en particular, cuando la obra ya no está a disposición del público en la página en la que fue comunicada inicialmente o cuando ya sólo lo está para un público limitado, mientras que es accesible en otra página de Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor.”
(3) “En consecuencia, no se podría lograr el objetivo perseguido por la Directiva 2001/29 si distintos Estados miembros pudieran entender que el concepto de comunicación al público incluye más actos que los previstos en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva” (apartado 35).