Es por todos conocido que la técnica jurídica del legislador español deja mucho que desear. Y si a alguien le quedan dudas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a confirmarlo. En su sentencia de 29 de octubre de 2015 (C-8/14), BBVA, afirma que la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social es incompatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Lo grave es que la Ley 1/2013 se aprobó, entre otras razones, para adecuar la Ley de Enjuiciamiento Civil al ordenamiento europeo.

En efecto, como se recordará, en la famosa sentencia de 14 de marzo de 2013 (C-415/11), que valoré sucintamente aquí, la corte europea había declarado que la normativa española del procedimiento de ejecución hipotecaria contravenía el Derecho de la Unión Europea. De un lado, no permitía alegar el carácter abusivo de las cláusulas durante el procedimiento ejecutivo. De otro, no permitía al juez del procedimiento declarativo adoptar medidas cautelares como la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

El legislador español aprobó la Ley 1/2013 para corregir los defectos denunciados por el Tribunal de Justicia. No obstante, como ya advertí en la entrada Ley de Protección de los Deudores Hipotecarios: una respuesta insuficiente, diversos preceptos de la nueva disposición presentaban problemas de compatibilidad con la normativa europea. Y así lo confirmó de nuevo el TJUE en la sentencia de 17 de julio de 2014 (C-169/14) (la comenté sucintamente en la entrada Europa saca los colores al legislador español). En ella declaró que el artículo 695.4 LEC, producto de la reforma de 2013, chocaba con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 71 de la Directiva 93/13/CEE.

Ahora es el turno de la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 1/2013. Regula cómo afecta esta norma a los procedimientos ejecutivos que se hallan en curso en el momento de su entrada en vigor. Esencialmente concede un plazo de un mes para que las partes ejecutadas puedan formular un procedimiento extraordinario de oposición basándose en la existencia de cláusulas abusivas. Este periodo preclusivo se computa desde la entrada en vigor de la Ley. El Tribunal de Justicia valora la compatibilidad de sus dos elementos, el plazo de un mes y el mecanismo para determinar su inicio, con la Directiva 93/13/CEE a la luz de los principios de equivalencia y efectividad. Estima que el primero no presenta problemas: “…un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición no parece, en principio, materialmente insuficiente para la preparación e interposición de un recurso judicial efectivo, sino que parece razonable y proporcionado habida cuenta de los derechos e intereses de que se trata”.

No sucede lo mismo con el mecanismo para determinar el inicio de ese lapso: vulnera el principio de efectividad. La autoridad judicial europea explica que los deudores hipotecarios fueron informados al principio del procedimiento, mediante una notificación individual, de que tenían un término de diez días para oponerse a la ejecución. Pero esa notificación era anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y no se les volvió a informar individualmente acerca del nuevo derecho de oposición que les concedía la Disposición Transitoria 4.ª Por lo tanto, es posible que no trabaran conocimiento de esa posibilidad con lo que sus derechos de defensa resultaban perjudicados. Consecuentemente, el TJUE afirma que “…la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión”.