En la sentencia 273/2016, de 22 de abril de 2016, el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el espinoso problema de la calificación de una cláusula de un contrato de seguro como delimitadora del riesgo o limitativa de derechos. La decisión trae causa de un seguro de transporte de mercancías. O mejor dicho, de dos seguros: uno de responsabilidad civil y otro de mercancías. La cláusula controvertida pertenecía al segundo y excluía la pérdida, daños y gastos derivados de las operaciones de carga o descarga. Rezaba: «Riesgos excluidos: Quedan excluidos las pérdidas, daños y gastos que, total o parcialmente, directa o indirectamente, sean causados por o a consecuencia de: …caída de bultos en las operaciones de carga y descarga». El Tribunal Supremo considera que se trata de una cláusula limitativa de derechos. Es nula al no cumplir los requisitos exigidos por el art. 3 LCS: ser clara y precisa, estar destacada de modo especial y haber sido específicamente aceptada por escrito.
La cuestión más importante de la sentencia es el criterio para diferenciar las cláusulas delimitadoras del riesgo de las limitativas de derechos. La más alta instancia judicial española expone las dos principales posiciones que ha seguido. La primera es calificar como delimitadora del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato. Es decir, las que concretan “(i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal”. Adscribe a esa corriente las sentencias 853/2006, de 11 de septiembre; 1051/2007, de 17 de octubre y 598/2011, de 20 de julio.
La segunda posición amplía lo que debe entenderse por delimitar el riesgo, de modo que también comprende los límites indemnizatorios y la suma asegurada. “Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)”. Mantuvo esa exégesis en la sentencia 82/2012, de 5 de marzo.
En el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo cambia de criterio y presta atención a “las expectativas razonables del asegurado”. La calificación de una cláusula como delimitadora del riesgo o limitativa de derechos depende de que el asegurado pudiera esperarla o no.
“1.- Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.
2.- Este es el punto de vista adoptado por la Audiencia, que considera que la exclusión de cobertura relativa a los daños producidos en las labores de carga y descarga, en tanto que operaciones imprescindibles para la ejecución del contrato de transporte, resulta sorprendente para el asegurado, que había contratado un seguro de transporte sobre las mercancías transportadas…”
Aplica este criterio y califica la cláusula 4.2 como limitativa de derechos. Apoya su argumentación en el art. 58 LCS, que incluiría las operaciones de carga y descarga dentro de la cobertura del seguro. El precepto permite “recortar” la cobertura, pero ese recorte se configura como una cláusula limitativa de derechos.