El pasado 3 de junio de 2016, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo dictó la sentencia 374/2016, pronunciándose así, sobre un conflicto entre un particular (Jesús María) y una compañía de seguros (Caser). En el seno de dicha sentencia, se planteó un problema interesante en torno a una cláusula hallada en las condiciones generales del contrato de seguro que imponía al asegurador el deber de notificar por escrito el impago de la prima al tomador:
“7.2. La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentado el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En tal caso, CASER notificará por escrito al Tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo.”
Previamente a abordar la cláusula destacada, debemos valorar mínimamente los hechos que dieron lugar al litigio planteado. En consonancia con lo que se ha expuesto hasta aquí, resulta evidente que las partes estaban vinculados por un contrato de seguro; más concretamente, un seguro de automóviles. Durante el primer año no se produjo problema alguno: el tomador pagaba la prima y el contrato se mantenía vigente. En el segundo se encadenaron distintos problemas.
En primer lugar, el tomador dejó de pagar la prima que, como bien sabemos, es una “conditio sine qua non” para la existencia de un contrato de seguro. Tiene mucha transcendencia en este aspecto que el tomador del seguro, después de que se le fuera cargado el recibo en su cuenta bancaria, ordenara su devolución. Así pues, el impago de la prima fue un acto voluntario y consciente.
En cumplimiento con la cláusula anteriormente citada, la aseguradora remitió una carta al particular que contenía un nuevo recibo y ofrecía un nuevo plazo para satisfacer el pago de la prima. No obstante, no quedó constancia de que esta carta fuera recibida por su destinatario. Sí se registró que el recibo fue devuelto, una vez más, por el banco a petición del tomador.
Al cabo de unos cuantos meses y sin que la prima fuera pagada, ocurrió aquello que a veces parece inevitable en situaciones como la planteada: el asegurado se vio involucrado en un accidente de tráfico, de manera que se produjo un siniestro. En aquél momento los daños ocasionados a terceros fueron satisfechos por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues Jesús María ya no estaba cubierto por Caser. Sucesivamente, el Consorcio se dirigió al tomador para reclamar los daños y perjuicios causados y éste, a su vez, contra el asegurador, dando lugar, así, a una cadena de litigios.
En la Primera Instancia fue estimada la posición del demandante (tomador del seguro). Se amparaba en que en ningún momento fue notificado del impago, de manera que sostenía que se había producido un incumplimiento del artículo 7.2 de las condiciones generales del contrato. Caser recurrió y mantuvo que había cumplido con su deber; el tomador, de manera deliberada, se había negado, hasta en dos ocasiones, a cumplir con su obligación de satisfacer la prima. Este razonamiento fue decisivo para que la Audiencia Provincial estimara su recurso.
El Tribunal Supremo confirma la decisión recurrida en virtud de la interpretación de la cláusula controvertida. Mantiene que:
La ratio del art. 7.2 de las condiciones generales del contrato de seguro es impedir que por un descuido, derivado de la devolución del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro. Para ello se prevé que, ante la devolución de un recibo por el banco, la compañía volverá a requerir de pago al tomador para cerciorarse de que es consciente de que está pendiente de pago la prima, antes de que pueda operar el efecto legal de la mora previsto en el art. 15.2 LCS .
La alta autoridad judicial considera que el asegurado provocó de manera voluntaria el impago. Fue un acto que no se podía subsumir en la citada cláusula puesto que tenía por objeto promover la buena fe entre las partes en el seno de la relación contractual. Es decir que se puede concluir que el TS optó por atribuir más importancia en su sentencia a la actitud contraria a la buena fe del tomador, que a la notificación deficiente por parte de Caser.
Joost Loves
Graduado en Derecho
Universidad Autónoma de Barcelona