1. Introducción

En los últimos tiempos, las tarjetas revolving (o revolventes) han tenido mucho protagonismo en la jurisprudencia española; tanto que es fácil perderse respecto del estado de la cuestión. La finalidad de esta entrada es facilitar el conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Agrupo sus sentencias en torno a las tres principales cuestiones sobre las que se ha pronunciado: (i) el carácter usurario de los intereses, (ii) la transparencia y abusividad de las condiciones generales, y (iii) el plazo para reclamar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente.

Antes que nada conviene recordar qué son. En la sentencia 154/2025, de 30 de enero la máxima autoridad judicial española explica que consisten en un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite acordado sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, mediante el pago de cuotas periódicas. Es habitual que la entidad de crédito fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota, por lo que es un rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. El TS explica que su peligrosidad reside en el efecto ‘bola de nieve’, que se produce por la conjunción de los elementos siguiente: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito, el hecho de que el límite se vaya recomponiendo constantemente, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas y el anatocismo en caso de impago de alguna de ellas. “En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.”

2. Carácter usurario de los intereses

Las primeras sentencias se pronunciaron sobre la nulidad de los intereses pactados por contravenir el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate). Entre ellas destacan la 628/2015, de 25 de noviembre; la 149/2020, de 4 de marzo y la 258/2023, de 15 de febrero, pues las demás aplican sus razonamientos a los recursos que deben resolver. En primer lugar, el Tribunal Supremo establece los requisitos que deben concurrir para que una operación crediticia deba ser calificada como usuraria. De un lado, debe haberse acordado un interés notablemente superior al normal del dinero; de otro, ser manifiestamente desproporcionado de acuerdo con las circunstancias del caso. En cambio, no es exigible que haya sido aceptado por el prestatario a causa de la situación angustiosa que atravesaba o por lo limitado de sus circunstancias mentales. Segundo, no debe tomarse en consideración el interés nominal pactado sino la Tasa Anual Equivalente, que incluye cualquier pago que el prestatario deba satisfacer al prestamista por razón del préstamo. Tercero, el otro término de la comparación es el interés normal o habitual del dinero -no el legal-. La máxima autoridad judicial española acude a las estadísticas que publica el Banco de España para conocerlo; en particular a la que corresponda a la operación crediticia cuestionada. En caso de que exista unas más generales y otras más específicas, debe estarse a las últimas. En el fallo 149/2020, de 4 de marzo, concreta que las tarjetas de pago aplazado y las revolventes tienen autonomía y sustantividad propia dentro del crédito al consumo en general.

Cuarto, el art. 1 de la Ley Azcárate no prohíbe los intereses “excesivos” sino los que son “notablemente superior(es)” al normal del dinero. Lamentablemente no especifica qué criterio hay que tomar al aplicar esta regla, pero la máxima corte judicial la ha fijado en seis puntos porcentuales. Antes de esa decisión había afirmado que “(c)uanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ‘interés normal del dinero’, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”

Quinto, el precepto citado también exige que el interés sea manifiestamente desproporcionado de acuerdo con las circunstancias del caso. El Tribunal Supremo utiliza esta previsión para valorar si un interés muy elevado está o no justificado al decidir su condición de usurario. Afirma que no constituye justificación suficiente el riesgo derivado de un alto nivel de impago anudado a operaciones de crédito al consumo realizadas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario. Razonó que se trataba de una concesión irresponsable que facilitaba el sobreendeudamiento de los consumidores. En cambio, en la sentencia 1378/2023, de 6 de noviembre, que versaba sobre un préstamo personal y no sobre una tarjeta revolvente, estimó que las circunstancias del caso justificaban la cifra pactada. Por una parte, el préstamo se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas, que incluían intereses de demora. Por otra, los intereses remuneratorios y moratorios del préstamo vencido e incumplido superaban el que ahora se había estipulado como remuneratorio. Sexto, la consecuencia del carácter usuario de un interés es su nulidad “radical, absoluta y originaria”. Ahora bien, ese dato no significa que el juez, de oficio, deba obligar a la entidad de crédito a devolver los intereses indebidamente pagados; es necesario que el prestatario haya ejercitado la acción correspondiente. Por último, la modificación de la TAE debe ser tratada como un nuevo contrato en el que se fija un nuevo interés que debe valorarse separadamente.

La aplicación de los razonamientos anteriores ha determinado que la mayor parte de las sentencias del Supremo hayan negado el carácter usurario de los intereses remuneratorios de las tarjetas revolventes examinadas. Es el caso de las resoluciones siguientes: SSTS 367/2022, de 4 de mayo; 643/2022, de 4 de octubre; 258/2023, de 15 de febrero; 1378/2023, de 6 de noviembre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; 1702/2023, de 5 de diciembre; 188/2024, de 13 de febrero de 2024; 160/2025 de 30 de enero; 248/2025, de 17 de febrero y 258/2025, de 18 de febrero. Sólo en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo los calificó de usurarios.

3. Transparencia y abusividad

La segunda cuestión es la transparencia y abusividad de las cláusulas que establecen los intereses remuneratorios de las tarjetas revolventes. Aunque el Tribunal Supremo ya anunció este tema en los fallos 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, lo analiza con detalle y resuelve de forma definitiva en las sentencias 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero. En los dos casos que las originaron también se planteó el problema del carácter usurario de la TAE, pero las primeras instancias desestimaron las peticiones de la parte actora al respecto. En cambio, estimaron las relativas al abuso de las entidades de crédito. Explico brevemente el razonamiento de la máxima autoridad judicial española.

Empieza comentando que, en principio, no procede el control de contenido del tipo de interés remuneratorio al tratarse de un elemento esencial del contrato; eso sí, siempre que la cláusula en cuestión sea transparente. O sea, hay que asegurarse de que el prestatario, que normalmente tiene la condición de consumidor, ha prestado su consentimiento a la carga económica que crea la tarjeta revolvente con pleno conocimiento de causa y que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir la más favorable. El Tribunal Supremo subraya que debe valorarse la cláusula que fija el tipo porcentual con las demás que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE. Igualmente destaca que el control no se ciñe al plano formal y gramatical, sino que hay que interpretar la transparencia de manera amplia. De ese modo, procede a verificar que, antes de la conclusión del contrato, se comunicaron al prestatario todos los elementos que pudieron incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera clara los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, de modo que pudo prever las consecuencias económicas de la contratación y calcular el coste del préstamo. La razón es que

“El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.”

Ninguno de los contratos de tarjeta revolving analizados superó el control de transparencia, porque ni la información contenida en ellos ni en la ficha de la Información Normalizada Europea permitían a un consumidor medio ser consciente de la naturaleza y consecuencias de la tarjeta que estaba contratando. Mas todavía si tenemos en cuenta que el contrato se formalizó en línea, con lo que no se entregaron a los prestatarios ni las condiciones generales ni la ficha INE antes de su perfección.

Al no superarse el control de transparencia, el Tribunal Supremo procede a valorar si la cláusula de intereses remuneratorios es abusiva ex art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE. Afirma que sí lo es porque:

“… la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un ‘deudor cautivo’ y el Banco de España denomina ‘efecto bola de nieve’.

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación (‘cuota fácil’ en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.”

Por lo tanto, en los dos casos da la razón al prestatario y anula los intereses remuneratorios por ser abusivos, aunque no usurarios.

4. Prescripción de la acción de restitución

La tercera cuestión polémica es el plazo para ejercitar la acción de restitución de los intereses anulados. En la sentencia 350/2025, de 5 de marzo se discutió si estaba sujeta a prescripción y, en caso afirmativo, cuál era el dies a quo. La máxima autoridad judicial española decidió que el término era de cinco años y que empezaba con cada pago mensual. Su razonamiento parte de la distinción entre las acciones de nulidad y de restitución de las cantidades pagadas indebidamente en base al art. 3 de la Ley Azcárate. Afirma que la primera no prescribe ni caduca: la nulidad de un préstamo usurario comporta la ineficacia original, radical y absoluta del negocio jurídico, sin que quepa convalidación. Pero, por sí misma, no obliga a devolver los intereses pagados indebidamente. Para ello es necesario ejercitar la acción correspondiente.

Como la acción de restitución de los intereses abusivos o usurarios carece de previsión específica, hay que aplicar las normas generales. Su naturaleza personal determina la eficacia del art. 1964 del Código civil, cuyo segundo apartado establece un plazo de cinco años, que comienza el día en “…que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.” A efectos de precisar la fecha en cuestión, el TS subraya que las tarjetas revolventes generan un crédito en el que cada mes el consumidor debe pagar una cuota comprensiva del capital, intereses y otros gastos. Por lo tanto, la acción para exigir su devolución nace en ese momento: cuando se efectuó el pago –rectius, cada pago-.

5. Conclusión

El análisis de las sentencias del Tribunal Supremo sobre las tarjetas revolving permite extraer las consecuencias siguientes. Primero, es difícil que los intereses remuneratorios sean considerados usurarios conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908. Para que así se declare, es necesario que la TAE pactada en el contrato supere en seis puntos porcentuales el tipo medio correspondiente, según las estadísticas publicadas por el Banco de España para ese tipo específico de tarjeta y referidas al año de perfección del contrato. Como hemos visto, sólo en las dos primeras sentencias de las trece analizadas falla en ese sentido.

Segundo, parece más viable cuestionar la validez de los intereses remuneratorios por falta de transparencia y por la posible abusividad de las condiciones generales. El Tribunal Supremo ha reiterado que no basta con la mera claridad gramatical: es imprescindible que el consumidor haya recibido información suficiente, comprensible y destacada sobre los riesgos y efectos económicos de estos instrumentos de crédito. Su naturaleza y características hacen que sea difícil que el prestatario tenga pleno conocimiento pleno de la carga financiera que asume; sobre todo si la contratación se produce fuera del establecimiento de la entidad de crédito o a través de un comercial suyo.

Por último, la nulidad de los intereses no comporta automáticamente la devolución de las sumas pagadas indebidamente. Para recuperarlas, es necesario ejercer la acción correspondiente. El plazo de que dispone el prestatario es de cinco años, que se computa desde el momento en que se efectuó cada pago. Por tanto, si fueron mensuales, podrá reclamar aquéllos correspondientes a los meses de los últimos cinco años.