1. El pasado miércoles 21 de diciembre se producía una de las noticias jurídicas del año: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaraba que no se puede limitar temporalmente la eficacia retroactiva de la nulidad de las cláusulas abusivas. Es decir, los consumidores con una hipoteca con cláusula suelo tienen derecho a que el banco les devuelva todas las cantidades que les ha cobrado de más. Rompía así la doctrina del Tribunal Supremo que, en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, había limitado ese derecho a los intereses devengados después de su fallo. Y en la 139/2015, de 25 de marzo, había confirmado su interpretación. La decisión de la corte europea ha resultado sorprendente, puesto que no ha seguido las conclusiones del Abogado General Paolo Mengozzi que había bendecido la doctrina de la alta autoridad judicial española.
2. La sentencia 21.12.2016 (C-154/15, C-307/15 y C-308/15) tiene su origen en tres litigios de deudores hipotecarios contra entidades de crédito para conseguir que les restituyeran las cantidades abonadas en virtud de cláusulas suelo. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada y, en dos ocasiones, la Audiencia Provincial de Alicante formularon diversas cuestiones prejudiciales sobre el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que reza:
Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Como es sabido, la clave era la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo. Había declarado la nulidad de las cláusulas “suelo” cuando la entidad de crédito no había proporcionado suficiente información al cliente sobre las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la aplicación de las cláusulas (control de transparencia material). Ahora bien, también había limitado la retroactividad de los efectos de la nulidad. Se basó en el principio de seguridad jurídica, para restringirlos a partir de la fecha de su fallo. Es decir, la sentencia no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013. De ese modo, en caso de que la cláusula suelo fuera nula, la entidad de crédito sólo debería restituir las cantidades indebidamente percibidas a partir de la fecha citada. El Tribunal Supremo confirmó su doctrina en la resolución 139/2015, de 25 de marzo.
3. El TJUE refunde las diversas cuestiones que se le formulan en una sola: “…los tribunales remitentes piden sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula incluida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el mencionado carácter abusivo.”
Tras recordar que la Directiva 93/13/CEE fundamenta el control de transparencia tanto en su dimensión formal como sustancial (STJUE 21.3.2013 (C-92/11), RWE Vertrieb), la corte europea procede a analizar su art. 6.1. Lo califica como norma de orden público e imperativa, cuyo fin es “…reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre las partes” (párrafo 55). Obliga a los Estados miembros a prever medios adecuados y eficaces para conseguir el cese de las cláusulas abusivas. De ese modo, los jueces nacionales deben privarles de eficacia, de manera que no tengan efectos frente al consumidor y se reestablezca la situación de hecho y de Derecho en que se encontraban.
“De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.” (párrafo 62). Y añade, que la limitación del efecto restitutorio podría reducir la fuerza disuasoria del precepto.
El TJUE reconoce que existe cierto espacio para las normas nacionales. Pero se limita a los aspectos procesales. No alcanzan a la dimensión temporal de la prohibición de vinculación del artículo 6.1. Consecuentemente, una resolución judicial nacional que introduzcan límites en este ámbito es contraria al precepto referido al restringir la protección que debe ser dispensada al consumidor.
Así las cosas, responde a la cuestión prejudicial que
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.