Aunque ya tiene unos meses, la STS 14/2018, de 12 de enero tiene cierto interés al incidir un tema clásico del Derecho de sociedades, el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores, y discrepar el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial.
Sin entrar en detalles sobre los antecedentes de hecho, harto complejos, basta comentar que el cese del administrador se produjo el día 14 de noviembre de 1996 y la demanda se interpuso el 1 de octubre de 2002; es decir, casi seis años más tarde. El Juzgado de Primera Instancia la desestimó, pero la Audiencia Provincial condenó al exadministrador. El Tribunal Supremo casa el último fallo al considerar que la acción de responsabilidad había prescrito.
Antes que nada, interesa subrayar que, evidentemente, no se aplica el art. 241 bis LSC, pues no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos. El TS resuelve la litis en virtud del art. 949 Ccom., que establece un plazo de prescripción de 4 años “…a contar desde que por cualquier motivo cesaron en el ejercicio de la administración”. Ahora bien, explica que es jurisprudencia consolidada retrasar el inicio del cómputo “…a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (artículos 21.1 y 22 del Código de comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento”. Esta extensión no es aplicable frente a los terceros de mala fe o cuando el afectado conocía el momento efectivo del cese del administrador. Así sucede cuando la propia sociedad demanda a sus gestores (acción social de responsabilidad).
De ahí que revoque la sentencia de la AP:
“(l)a tesis … de que solo comenzaba a correr el plazo de prescripción de la acción cuando los administradores contra los que se dirigió́ la acción, que habían sido los únicos accionistas, dejaron de ostentar la mayoría del capital social y entró en el accionariado un nuevo socio mayoritario, porque solo en ese momento fue posible ejercitar la acción social, es incorrecta.
Tampoco es aceptable la tesis de que solo comienza a correr el plazo de cuatro años del art. 949 del Código de Comercio respecto de todos los administradores demandados, desde el cese del último de ellos. No existe ningún obstáculo para que se ejercite la acción de responsabilidad contra un administrador cesado pese a que persistan en sus cargos el resto de administradores contra los que se vaya a ejercitar la acción social de responsabilidad.
De aceptar la tesis contraria, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados”.
La corte suprema también se pronuncia sobre la retroactividad de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y la niega, casando de nuevo el fallo de la AP en este punto. Recuerda que el art. 9.3 de la Constitución vincula esencialmente al legislador y que el juez debe estar a las Disposiciones de Derecho transitorio que contenga la norma aplicable. “La Ley 19/1989, de 25 de julio, sí contenía algunas normas de Derecho transitorio, pero ninguna afectaba al régimen de responsabilidad de los administradores establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que reformaba. Por tal razón, debe aplicarse la previsión del art. 2.3 del Código Civil y negar eficacia retroactiva a la nueva redacción de esos preceptos legales reguladores de la responsabilidad de los administradores”.
Jan Albert Sasal Renom y Carlos Górriz López