La sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2018 (C-84/17 P, C-85/17 P y C-95/17 P) tiene por objeto la marca europea tridimensional

 

La corte europea confirma el fallo del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016 que anuló el registro de este signo distintivo. En otras palabras, Mondelez ha ganado la batalla a Nestlé. En efecto, la última sociedad registró la marca en la EUIPO en 2006. Cadbury Schweppes plc (actualmente Mondelez) solicitó su nulidad en virtud del art. 7.1.b) del Reglamento 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria. La División de Anulación de la EUIPO le dio la razón en 2011. Pero la Segunda Sala de Recurso de la oficina europea se posicionó a favor de Nestlé al considerar que había probado que el signo había adquirido carácter distintivo por el uso. Mondelez recurrió contra esa decisión ante el Tribunal General en 2013 y obtuvo una respuesta afirmativa. Esta institución anuló el registro al considerar que no se había probado que la marca solicitada, que no tenía carácter distintivo ab initio, lo hubiera adquirido por el uso en todo el territorio comunitario. Ahora el Tribunal de Justicia confirma esa interpretación.

El TJUE declara que el carácter unitario de una marca europea exige que tenga carácter distintivo en el conjunto de la Unión Europea para obtener su registro y disfrutar del derecho de exclusiva. El art. 7.1.b) del Reglamento 207/2009 obliga a denegarle esa protección si carece de fuerza distintiva en una parte de la Unión. Ahora bien, ese requisito puede ser intrínseco al signo o ser adquirido posteriormente a consecuencia de su uso (art. 7.3). En el caso se discutía precisamente la última posibilidad: si la marca tridimensional había adquirido fuerza distintiva por su uso. El TJUE lo niega, puesto que no se había demostrado que hubiera conseguido carácter distintivo en todo el territorio comunitario. Subraya que no basta que lo haya hecho en una parte significativa del mismo, como pretendían Nestlé y la EUIPO:

“… en lo que respecta a una marca que carece de carácter distintivo ab initio en el conjunto de los Estados miembros, tal marca solo puede registrarse en virtud de dicha disposición si se demuestra que ha adquirido carácter distintivo por el uso en todo el territorio de la Unión”.

Respecto de la prueba, el Tribunal concede que no es necesario acreditar la adquisición de carácter distintivo en cada uno de los Estados miembros, considerado individualmente. También es válido demostrar que se ha conseguido ese objetivo globalmente con respecto a todos ellos.