Las sentencias sobre transporte ferroviario son escasas; más aún las que se centran en los aspectos contractuales. De ahí el interés de la STJUE 7 noviembre 2019 (C-349/18 a C-351/18), Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen (NMBS) y Mbutuku Kanyeba, Larissa Nijs, Jean-Louis Anita Dedroog. Se trata de una cuestión prejudicial sobre los recargos reclamados a tres personas que han viajado en tren sin título. En primer lugar, se pregunta al tribunal si se genera una relación contractual con la empresa ferroviaria. Responde afirmativamente. Analiza los arts. 3.8, 3.10 y 9 del Reglamento 1371/2007 y 6 de las Reglas Uniformes CIV y concluye que la ausencia de título de transporte no significa que no exista una relación contractual cuando el acceso al tren es libre, pudiendo adquirirse el billete después. Recurre a la finalidad del Reglamento 1371/2007 para reforzar su tesis. Dado que éste busca proteger a los viajeros, considerar que no existe contrato de transporte porque no poseen un título válido les privaría de los derechos que les otorga la norma citada. Así las cosas:
“…procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, punto 8, del Reglamento n.º 1371/2007 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «contrato de transporte», en el sentido de dicha disposición, una situación en la que un viajero accede a un tren de acceso libre con el fin de realizar un trayecto sin haber adquirido un billete.” (párr. 53)
Como existen sanciones elevadas para los polizones ferroviarios, el Juez de Paz de Amberes también pregunta si es posible moderarlas. En particular, si el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 permite a los jueces nacionales modular las cláusulas penales de los contratos con consumidores o aplicar las normas de la responsabilidad extracontractual. Esta vez el TJUE se pronuncia en sentido negativo. Recuerda su doctrina: el carácter abusivo de una condición general comporta su total ineficacia. De ese modo, el juez nacional no puede modular una cláusula penal que sea abusiva; si pudiera hacerlo, desaparecería el efecto disuasorio buscado con la prohibición. Con todo, existe una excepción. Cuando la nulidad de la cláusula abusiva comporte la nulidad de todo el contrato y el consumidor resulte perjudicado, el juez podrá sustituir la cláusula abusiva por una disposición supletoria de su Derecho nacional, siempre que permita conseguir un equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes. En palabras del Tribunal:
“…el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone, por una parte, a que un juez nacional que constata el carácter abusivo de una cláusula penal pactada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor module el importe de la sanción que dicha cláusula impone al consumidor y, por otra parte, a que, con arreglo a principios de su Derecho contractual, un juez nacional sustituya la referida cláusula por una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, salvo que el contrato controvertido no pueda subsistir en caso de supresión de la cláusula abusiva y si la anulación del contrato en su conjunto expone al consumidor a consecuencias particularmente perjudiciales.” (párr. 74)