1. Nueva entrada sobre competencia desleal. Comento la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona de 18 de septiembre de 2019, que enfrenta a Recaba Inversiones Turísticas, SL con TripAdvisor Spain, SL y TripAdvisor LLC. Tiene su origen en los comentarios vejatorios que hicieron usuarios de esta plataforma contra dos restaurantes de la demandante (Marina Beach Club Valencia y Panorama). En particular, se documentan tres comentarios en la demanda, aunque se afirma que son solo un ejemplo de otros muchos. El primero aparecía bajo el título “Estafa a la Seguridad Social, personal enchufado mal cualificado, una chapuza de gestión de negocio”. No sabemos nada más de él, seguramente porque el contenido se agotaba en el título. La rúbrica del segundo era “Tóxico Beach” y rezaba: “El tartar de atún nos proporcionó fuertes diarreas a los que lo comimos. Es inconcebible para un restaurante que tiene ínfulas de restaurante elegante”. El tercero y último estaba titulado: “Es una empresa sin derechos laborales”, y su contenido era el siguiente: “El dueño es un sinvergüenza que no paga horas extra, se queda un 30% de las propinas cuando factura millonadas y no da de alta a los trabajadores las horas que hacen. ES UNA EMPRESA SIN DERECHOS LABORALES. Cómo va a funcionar con los trabajadores malpagados y agotados… Lo mejor de todo es que solo se acerca allí para maltratar y humillar gritando a los empleados delante de toda la gente”.
Recaba Inversiones Turísticas, SL ejercita cuatro acciones de competencia desleal: declarativa, de cesación, remoción de efectos y de indemnización de daños y perjuicios. Las fundamenta en los arts. 4, 12 y 15 LCD; es decir, en la contravención de las exigencias de la buena fe, en el aprovechamiento indebido de la reputación ajena y en la violación de normas. El Juzgado de lo Mercantil número 7 de Barcelona desestima la demanda y absuelve a TripAdvisor.
2. Antes de analizar la sentencia interesa comentar que no es tema novedoso, pues existen varios casos en España de competencia desleal contra plataformas. Por ejemplo, en el ámbito del transporte colaborativo urbano de pasajeros. Ha habido cuatro casos de demandas de asociaciones de taxistas y de autocares contra los titulares de las aplicaciones Blablacar, Cabify, Uber y Mytaxi. Todas ellas han fracasado en primera instancia, y algunas en segunda. Al igual que en el caso que nos ocupa, en ellos se alegó la violación de normas (id est, el art. 15 LCD) para fundamentar la demanda –es cierto, con todo, que en el último se desestimó en la fase previa-. Y en varios de ellos también se había recurrido a la cláusula general del art. 4 LCD. En cambio, en ninguno se había planteado el aprovechamiento de la reputación ajena (art. 12 LCD).
La principal diferencia con el caso TripAdvisor es el hecho que desencadena los litigios. En los de transporte colaborativo, los operadores tradicionales ejercitan las acciones contra plataformas que han entrado en el mercado para hacerles competencia. En el caso TripAdvisor es el ataque al honor. Recaba Inversiones Turísticas, SL se queja de las opiniones vertidas contra sus restaurantes y de que se ve obligado a afiliarse a esta plataforma colaborativa para responder a ellas. De ahí que el supuesto presente gire alrededor de lo que se conoce como sistemas de evaluación y calificación en línea.
3. Los sistemas de evaluación y calificación en línea y las etiquetas de calidad son instrumentos que permiten a los usuarios valorar online los servicios recibidos. Informan sobre la experiencia que han tenido y califican al prestador del servicio. Los datos proporcionados acostumbran a estar disponibles para los demás interesados, de modo que pueden contratar con mayor conocimiento de causa, así como elegir quién desea que realice la prestación; o al menos rechazar aquéllos que no quieren. Se trata de un instrumento muy útil. Esencialmente, reduce las asimetrías informativas, pues proporciona al consumidor información esencial para elegir la prestación que más se ajusta a sus intereses. Por lo tanto, aminoran los costes de transacción. Además, empoderan a los consumidores, pues son los que realizan las valoraciones y expresan su opinión, que va a servir de guía tanto a los demás usuarios y prestadores de servicios, como a las plataformas, que pueden “desactivar” a los proveedores que tienen calificaciones negativas. Estas razones han llevado a la Comisión a recomendar su utilización en el ámbito de la economía colaborativa para proteger a los destinatarios del servicio, sobre todo cuando no tienen la consideración de consumidores. Véase su Comunicación “Una Agenda Europea para la economía colaborativa”, Bruselas, 2.6.2016, COM(2016 356 final), página 11.
Sin embargo, estos instrumentos presentan determinados riesgos e inconvenientes que deben tenerse muy en cuenta (Todoli, Adrián: El trabajo en la era de la era de la economía colaborativa, Tirant lo Blanch, 2017, 116 ss y Elliott, Rebecca Ealine: “Sharing app or regulation Hack(ney)? Defining Uber Technologies, Inc”, Journal of Corporation Law, núm. 41.3, 2016, 9/30). En primer lugar, no siempre ofrecen una imagen nítida de la opinión que tienen los usuarios de un servicio. La razón es que muchas veces solo manifiestan su parecer las persones que quieren quejarse. Las que están satisfecha pueden no estar dispuestas a “perder el tiempo” expresando su opinión de forma gratuita. Por otra parte, es posible que las plataformas o los prestadores “compren” valoraciones positivas a través de promociones, descuentos, etc (Véase la noticia de Guillermo Cid: “La última treta de las reseñas en Amazon: cartas con 20€ de regalo si das 5 estrellas”, El Confidencial, 3.7.2019, disponible en https://www.elconfidencial.com/tecnologia/2019-07-03/vendedores-amazon-descuento-cartas-resenas-reviews_2103875/). Segundo, los destinatarios que valoran un servicio pueden carecer de los conocimientos necesarios para emitir un juicio ecuánime, objetivo y útil. Igualmente, la evaluación puede no estar basada en la calidad o seguridad del servicio, sino que pueden entrar en juego circunstancias subjetivas; por ejemplo, la amabilidad, la nacionalidad, el género o el color de la piel del prestador del servicio. Tercero, la opinión expresada puede constituir una injerencia ilegítima en la privacidad y en el honor de la persona evaluada. Por último, se ha utilizado la calificación en línea para extorsionar a los proveedores de servicios; es decir, se exige la prestación de un servicio gratuito o una rebaja suculenta en el precio bajo la amenaza de una calificación negativa.
4. Para entrar en materia, cabe empezar por el ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Aunque la sentencia nada dice al respecto, presenta interés puesto que la tacha de deslealtad se predica respecto de los comentarios que terceros realizan de los dos restaurantes de la demandante y que, a su entender, atentan contra su honor y podrían llegar a constituir delitos de injurias o calumnias. Podría parecer pues extraño acudir a la normativa concurrencial para proteger este derecho básico del demandado, en lugar del procedimiento específico para tutelar el honor; sobre todo si tenemos en cuenta que, según la prensa, un Juzgado de Mérida ha dado la razón a un hotel por unos hechos parecidos (por ejemplo Elena G. Sevillano: “El hostelero de Málaga que venció a TripAdvisor”, El País, 22.12.2019). Sin embargo, a todo pasado todos somos Manolete.
El art. 2 LCD ciñe su aplicación a los actos realizados en el mercado, con finalidad concurrencial. El apartado segundo presume que concurre esa teleología cuando “…por las circunstancias en que se realice, [el acto en cuestión] se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero”. El hecho de que las partes no sean competidoras no empece la aplicación de la Ley. Es de sobras conocido que ésta se aplica a todas las personas que actúan en el mercado, sin que sea necesario que exista una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo (art. 3).
A pesar de las apariencias, nos parece correcta la aplicación de la Ley de Competencia Desleal. La razón es la relación intrínseca que existe entre los dos ámbitos de actuación de la plataforma: la publicación de comentarios sobre servicios relacionados con viajes y los servicios de publicidad, reserva e intermediación de TripAdvisor. Su modelo de negocio precisa de los primeros para triunfar: cuantas más opiniones aparezcan en su sitio web y aplicaciones informáticas, mayor interés tienen los servicios la plataforma para hoteles, restaurantes, arrendadores vacaciones, agencias de viajes y consumidores, entre otros. Dado el vínculo que existe entre ambos, creemos que cabe considerar que la publicación de los comentarios de los consumidores -y las réplicas de los prestadores de servicios- en las páginas web y apps es un acto realizado en el mercado con finalidad concurrencial.
5. El primer acto de competencia desleal esgrimido es el aprovechamiento indebido de la reputación ajena (art. 12 LCD). De la sentencia comentada se desprende que Recaba Inversiones Turísticas, SL considera que se ha producido el ilícito porque los usuarios de TripAdvisor han creado un perfil para los dos restaurantes referidos, han subido fotografías de los mismos y realizan múltiples comentarios al respecto.
El Magistrado-Juez niega que concurran los presupuestos del art. 12. En primer lugar, subraya que TripAdvisor tiene más reputación que los dos restaurantes. Y esa reputación ha sido generada por la multinacional estadounidense, si bien también se ha nutrido de las opiniones de los usuarios. En segundo término, subraya que el giro de las dos empresas es diferente. Y tercero, el modelo de negocio de TripAdvisor no se asienta en la mayor o menor reputación de los establecimientos que tienen un perfil creado. “Ello aleja, de entrada, cualquier apreciación de un acto de parasitismo sancionado en el art 12 (p)or parte de TRIPADVISOR”.
No compartimos los razonamientos de la sentencia. De un lado, la ponderación de las reputaciones no forma parte del ilícito. En efecto, ni la letra ni el espíritu del art. 12 LCD obligan a realizar una ponderación de la reputación del actor y de la víctima. Además, el hecho de que una persona tenga mucho prestigio no impide que pueda aprovecharse torticeramente de la buena imagen de otra y cometer un ilícito desleal. De otro lado, el giro de las dos empresas no está tan alejado. La demandante ofrece servicios de restauración. TripAdvisor presta servicios relacionados con viajes, entre los que se encuentra la restauración. Es más, a través suyo se puede reservar mesa en un restaurante, siempre que éste forme parte de la red empresarial y pague la remuneración correspondiente. Además, el precepto en cuestión no exige que el sujeto activo y el pasivo se dediquen a la misma actividad o que estén relacionadas.
El ilícito del art. 12 se compone de tres elementos, que deben concurrir para que se produzca un acto de competencia desleal. El primero es que la víctima esté implantada y tenga un prestigio en el mercado español (en todo o en parte). Se trata de un elemento fáctico que debe ser objeto de prueba; no se presume. De ahí que el demandante explique que sus restaurantes facturan más de trece millones de euros al año.
El segundo requisito es el aprovechamiento de la reputación. Es necesario que el actor haya llevado a cabo un comportamiento apto para apropiarse de la imagen y buen nombre de la víctima. Se acostumbra a poner el ejemplo de la utilización de signos ajenos. Sin embargo, tiene el problema de que, si están protegidos por un derecho de exclusiva, se postergaría la aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Tendría una aplicación supletoria frente a la normativa propia del signo en cuestión. En el caso que nos ocupa, consideramos que sí concurre este requisito. La razón es que TripAdvisor utiliza imágenes y referencias a los establecimientos del demandante: en su aplicación y sitio web hay fotos y comentarios de sus restaurantes, que aparecen inequívocamente identificados. Sin ir más lejos, hay referencias a los rótulos de establecimientos, que hace años disfrutaban del status de signos distintivos protegidos por un derecho de exclusiva.
No es suficiente con que exista un aprovechamiento; debe ser indebido. El art. 12 LCD exige que concurra este requisito para que se produzca el ilícito. Y aquí es donde surgen las dudas, puesto que no parece que el aprovechamiento que ha hecho TripAdvisor merezca esta tacha. De la sentencia no se deduce que haya tenido carácter parasitario; es decir, que el actor se esté aprovechando del esfuerzo empresarial de la víctima para dotar a sus prestaciones de prestigio. Cierto es que las decisiones judiciales no ofrecen toda la información del caso, sino que los datos que aportan están muchas veces condicionados por el fallo final; pero nos resulta difícil apreciar dónde reside el carácter indebido, pues TripAdvisor simplemente permite que los consumidores exterioricen su opinión -con lo que podría entrar en juego el principio de “libertad de expresión”- y la somete a un control.
6. El segundo ilícito desleal es la violación de normas. Recaba Inversiones Turísticas, SL afirma que debe aplicarse el art. 15 LCD puesto que los demandados han incumplido los artículos 13.2, 16.1 y 23 ss. Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE); 7.2, 1262 y 1266 Cc y 18.4 Constitución Española. Desconocemos los términos exactos de la demanda, pero suponemos que se argumentó que, además de la infracción normativa, concurrían los restantes elementos del tipo. Y es que la aplicación del art. 15 LCD no tiene por finalidad evitar la violación de las normas jurídicas. Su objetivo es impedir que la estrategia competitiva de los empresarios se base en la infracción de disposiciones legales. De ahí que son tres los requisitos que debe reunir una conducta para ser calificada como desleal en virtud de este precepto: el incumplimiento de una ley, la obtención de una ventaja concurrencial significativa y la relación de causalidad entre los dos extremos anteriores. Por lo tanto, no es suficiente con que se haya infringido una norma jurídica. Además es necesario que el infractor haya obtenido una ventaja sustancial y que la haya aplicado a su actividad económica, de modo que se coloque en una situación de preeminencia frente a sus competidores gracias, precisamente, a la violación de la ley. Interesa destacar que el Magistrado-Juez subraya que debe tratarse de una norma jurídica imperativa, general y coercitiva.
6.1. El titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona niega que se haya producido este ilícito desleal. En aras de la claridad, agrupamos el análisis de las disposiciones cuya violación se alega en tres categorías y no seguimos el orden de la sentencia. En primer lugar, presentamos aquellos casos en que se excluye la aplicación del art. 15. Se trata de la infracción de los arts. 18.4 de la Constitución Española y 7.2 del Código civil. La premisa es la subsidiariedad de la Ley de Competencia Desleal respecto de las normas que reconocen derechos subjetivos a los particulares; en especial las que reconozcan derechos de propiedad ordinaria, intelectual, industrial o derechos e la personalidad (propia imagen). El argumento del Magistrado-Juez es que la violación de estas normas: “… afecta exclusivamente a la esfera individual del titular del derecho, que dispone de medios de tutela adecuados en su defensa”. En esos casos resulta de aplicación preferente la normativa del derecho exclusivo en cuestión. La Ley de Competencia Desleal deviene complementaria “esto es, para comportamientos que además de suponer la violación de un derecho exclusivo afecten al correcto funcionamiento del mercado (entre otras, SSTS de 2 marzo de 2009, 7 de octubre de 2009 ó 17 de octubre de 2012)”.
En aplicación de esta doctrina, rechaza considerar desleal la infracción del art. 18.4 CE. La razón es que no procede aplicar el art. 15 LCD cuando hay mecanismos específicos para proteger un derecho subjetivo; en este caso el honor. Y algo parecido sucede con el art. 7.2 Cc. El demandante alega que TripAdvisor ha abusado de su derecho al obligarle a adquirir los perfiles de sus restaurantes para replicar los comentarios publicados en sus sitios web y aplicaciones. El Magistrado-Juez desestima su alegación. De un lado, afirma que la infracción del último precepto no es apta para configurar un supuesto de violación de normas ex art. 15 LCD, dado su carácter genérico. De otro, la Ley de Competencia Desleal castiga el abuso de derecho, pero no a través del precepto citado sino de la cláusula general prevista en el art. 4 LCD. Por lo tanto, no procede valorar la infracción del art. 7.2 Cc a través de aquella disposición.
6.2. La segunda categoría de infracciones gira alrededor del incumplimiento contractual y comprende los artículos 23 ss (en especial 27 y 28) LSSICE y 1262 y 1266 Cc. La sentencia ciñe la argumentación de la parte demandante a la ausencia de consentimiento; de ahí la referencia a los dos preceptos del Código civil. Pero no nos aclara si se alegó también el incumplimiento de obligaciones contractuales y por qué se invoca la infracción de los arts. 23 ss., más allá de la ausencia de voluntad.
Según la información que se extrae de la resolución, el argumento de Recaba Inversiones Turísticas, SL es que tuvo que contratar los servicios de TripAdvisor (registrarse en su página web) para recuperar los perfiles de sus restaurantes, que habían sido creados por usuarios de la plataforma, y poder responder a los comentarios que se vertían en ellos. De ahí que alegue que, bien no existió su consentimiento, bien hubo un abuso de derecho por parte de la demandada. Este último extremo ya ha sido analizado en el subepígrafe anterior, cuando explicamos que el titular del Juzgado de lo Mercantil rechaza que la infracción del art. 7.2 Cc pueda subsanarse con la aplicación del art. 15 LCD.
El Magistrado-Juez utiliza dos argumentos para desestimar las alegaciones anteriores. El primero es que los incumplimientos contractuales no deben castigarse a través de la Ley de Competencia Desleal. Con carácter general, afirma que no pueden considerarse, por sí mismos, actos de competencia desleal sometidos a su art. 2. Permiten acudir a los remedios contractuales, pero no son aptos para fundamentar una sanción en base al art. 15 LCD. El segundo argumento es que sí existió consentimiento. El titular del Juzgado de lo Mercantil concede que los perfiles de los restaurantes fueron creados por usuarios de TripAdvisor, pero explica que la demandante se hizo con ellos. Y subraya que de forma gratuita. El registro en la red de las demandadas permitió que Recaba Inversiones Turísticas, SL tomara el control de los perfiles y pudiera utilizarlos en su provecho. Entiende que ese registro se hizo de forma voluntaria y generó una relación contractual entre las partes del litigio, sometida a los artículos 23 ss LSSICE, sin que constara acreditado que las demandas hubieran incumplido las obligaciones que derivan de los mismos -en particular, de los arts. 27 y 28-.
6.3. Cabe referirse por último a los arts. 13 a 16 LSSICE, pues la parte demandante también alegó su violación. Desafortunadamente, la sentencia no informa sobre el contenido de la alegación de la parte demandante en relación a la violación de estos preceptos; ciñe sus esfuerzos a argumentar que no comportan la aplicación del art. 15 LCD. Las disposiciones referidas regulan la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. El artículo 13 contiene la norma general: somete la responsabilidad civil, penal y administrativa a las normas generales en la materia. Pero añade que también se aplican las normas especiales previstas en los artículos 14 a 17. Esencialmente regulan la responsabilidad de los prestadores en función de los servicios realizados. Están pensadas para absolverles en caso de que hayan obrado diligentemente. A esos efectos establecen los cuidados que deben haber adoptado durante su actividad.
La norma clave para nuestro caso es el artículo 16 LSSICE, que regula la responsabilidad por el alojamiento de datos. Exime de responsabilidad al prestador de este servicio respecto de los contenidos almacenados si no sabía (“conocimiento efectivo”) que la actividad o información almacenada era ilícita o lesionaba los derechos de terceros. Pero si la conocía, también podría exonerarse si había obrado con la diligencia necesaria para retirar los datos o impedir el acceso. Junto a este precepto la sentencia cita, acertadamente, el art. 15 de la Directiva sobre comercio electrónico. Esta disposición prohíbe a los Estados miembros imponer una supervisión general del contenido almacenado o transmitido o una búsqueda general de hechos o circunstancias que evidencien la comisión de un ilícito.
El Magistrado-Juez basa en estos dos preceptos la desestimación de la deslealtad tipificada en el art. 15 LCD al entender que las demandantes no han violado los arts. 13 ss LSSICE. Tras afirmar el carácter central que tiene el “conocimiento efectivo” de la ilicitud de los contenidos almacenados, niega que TripAdvisor haya incumplido las obligaciones legales debido al doble control de los comentarios de los usuarios, pese a reconocer que no ha quedado totalmente acreditado su funcionamiento (“Aunque los anteriores sistemas de control proactivo no han quedado claramente perfilados en este procedimiento …”). Recuerda que hay un primer control proactivo. De un lado, tiene un software (algoritmo) que controla las palabras o expresiones según las Directrices de la compañía. De otro, tiene personal que verifica los criterios de corrección establecidos en los algoritmos. El segundo control es reactivo: ofrece a los establecimientos la posibilidad de responder a las observaciones de los usuarios y también la posibilidad de denunciar a TripAdvisor un comentario incorrecto.
7. Como es habitual en los pleitos por competencia desleal, el demandante alega la infracción del art. 4 LCD; es decir, las demandas no han respetado las exigencias de la buena fe. Fundamenta la aplicación de la cláusula general de deslealtad en que está obligado a pertenecer a la red de TripAdvisor si quiere preservar el buen nombre de sus restaurantes. Explica que no puede eliminar los perfiles de la web y de la app de la demandada por su sola voluntad. Sólo TripAdvisor puede hacerlo y, además, es la encargada de moderar los comentarios.
El Magistrado-Juez enuncia correctamente el alcance del art. 4 LCD. Se trata de una verdadera norma jurídica, susceptible de ser aplicada a un caso y constituir el fundamento de la declaración de deslealtad y de los remedios correspondientes. Su carácter general se explica por la voluntad del legislador de dejar la puerta abierta a la sanción de aquellos comportamientos que en su momento -la LCD es de 1991- no pudieron ser previstos como desleales. Pero no sirve para reconducir los supuestos de hecho previstos en los demás tipos desleales; es decir, no se aplica a las conductas que caen dentro del ámbito de aplicación de los ilícitos de los arts. 5 a 17 LCD pero falta alguno de los requisitos exigidos. Por último, es necesario dotarle de contenido para que tenga eficacia. A esos efectos hay que partir de los principios presentes en las normas que tipifican los demás tipos desleales. El titular del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona alude a los principios de transparencia, soberanía del consumidor, propio esfuerzo y a la prohibición de las conductas predatorias.
En base a esas consideraciones desestima la alegación del art. 4 LCD. La razón esencial es el control de los contenidos que realiza TripAdvisor. En efecto, empieza dando la razón al demandante de que algunos de los comentarios vejatorios referidos podrían constituir delitos de injurias y calumnias: “…recogen manifestaciones insultantes, innecesarias para describir una experiencia como usuario de un restaurante y seguramente malintencionadas al poderse advertir una cierta animadversión frente a los restaurantes y su dirección”. Sin embargo, a continuación da un tirón de orejas al demandante por aportar sólo tres comentarios negativos. Éste había alegado que eran un ejemplo de otros muchos, pero no ha demostrado que hubiera más. “… (Y) no es lo mismo tres opiniones fraudulentas bien o mal controladas que treinta o trescientas”. En segundo término, la primera y la tercera opinión reseñadas fueron removidas de la web al día siguiente de su publicación, en respuesta a la petición realizada por la demandante. La segunda opinión tildada “Tóxico Beach” se mantuvo, pero no era contraria a la buena fe. “Excepto el título que contiene una palabra innecesariamente injuriosa, el resto de la opinión refleja una experiencia de un usuario que podría ser factible, al menos, no se ha demostrado lo contrario, junto con una valoración subjetiva que puede tildarse como normal, teniendo en cuenta la experiencia”.
A la luz de estas consideraciones niega que se haya producido el acto de competencia desleal regulado en el art. 4 de la Ley:
“… aquí estamos ante la valoración de una conducta a los ojos de la buena fe objetiva y de la competencia desleal para la que se estima suficiente con valorar, en términos más generales, que, en este caso, solamente se pueden ponderar tres opiniones indeseadas de los establecimientos de RECABA (de las muchas existentes) y que TRIPADVISOR no ha sido ajena al control de los comentarios de los usuarios al haber realizado un control concreto sobre las opiniones de los usuarios respecto de los restaurantes de la actora. Por ello, el hecho de que no elimine el perfil de los restaurantes de la actora de su sistema, no es contrario a la buena fe objetiva, teniendo en cuenta las circunstancias de este caso.”
La decisión del Magistrado-Juez merece estudio y reflexión. Espero poder analizarla y comentarla con el detenimiento que se merece. Por ello, solamente diré que, prima facie, me deja mal sabor de boca, puesto que parece que Recaba Inversiones Turísticas, SL no puede escapar de las garras de TripAdvisor. Es cierto que existen controles, pero los proactivos no parece haber funcionado; con lo que los propietarios de restaurantes, hoteles, empresas deben estar atentos a los comentarios que terceros cuelgan en la app y web la plataforma. ¿La libertad de expresión justifica esta obligación? Puede. ¿Pero los beneficios que, gracias a ello, obtiene TripAdvisor son de recibo? ¿Y qué destino da a todos los datos que obtiene de este modo? Si me permiten, una recomendación bibliográfica al respecto: Cohen, Julie E., “Law for the Platform Economy” (June 22, 2017). UC Davis Law Review; disponible en https://ssrn.com/abstract=2991261. Con todo, repito, creo necesario un estudio más profundo para valorar correctamente este caso tan interesante.