1. El pasado 18 de junio celebramos un seminario sobre la aplicación privada del Derecho de la competencia en el marco del Máster Universitario de Integración Europea. Abogados de REDI (¡muchas gracias Andoni, Gemma y Montse!) vinieron a contarnos los problemas que se enfrentan en la práctica en el caso del cártel de los vehículos y cómo los resuelven. Uno de los temas que más quebraderos de cabeza genera es el plazo para ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios y cuándo empieza el cómputo. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado hace poco al respecto y vale la pena reseñar su doctrina. Nos estamos refiriendo a la sentencia de 18 abril 2024, Heureka Group a.s. y Google LLC (C-605/21 – ECLI:EU:C:2024:324), en la que respondía a cuestiones prejudiciales sobre los arts. 102 TFUE -sí, el origen del litigio no era un cártel sino un abuso de posición de dominio-, 10, 21.1 y 22 de la Directiva de daños.

2. El problema que se planteaba era la aplicación de los arts. 620.1 y 629.1 del Código Civil checo a la acción de Heureka Group a.s., sociedad checa que operaba en el mercado de los servicios de comparación de precios de venta, contra Google, que había sido condenada por la Comisión por abuso de posición dominante (Decisión C(2017) 4444 final). La razón es que, antes de la incorporación de la Directiva de daños, establecían un plazo de prescripción de 3 años para ejercitar las acciones de indemnización de daños y perjuicios por infracciones del Derecho comunitario de la competencia. Ese término se computaba respecto de cada perjuicio parcial resultante de la infracción a partir del momento en que el perjudicado tuviera conocimiento o haya podido tener conocimiento del hecho de haber sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación. Carecía de relevancia el conocimiento de que la conducta en cuestión constituía una infracción de las normas de la competencia. Igualmente tampoco jugaba ningún papel la finalización de la conducta infractora.

El caso resulta paradigmático porque, según la Comisión, la infracción había empezado antes de que entrara en vigor la Directiva de daños, no había cesado hasta después de que expirara el plazo de transposición, pero sí antes de que se aprobara la ley checa que incorporaba la norma europea al Derecho nacional. Y la demanda se había interpuesto tras la entrada de la disposición interna en vigor. Consecuentemente devenía clave el artículo 10 de la Directiva de daños cuya aplicación al caso se debatía.

“1. Los Estados miembros establecerán, de conformidad con el presente artículo, las normas aplicables a los plazos para ejercitar acciones por daños. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o suspende.

2. Los plazos no empezarán a correr antes de que haya cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento, o haya podido razonablemente tener conocimiento de:

a)la conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b)que la infracción del Derecho de la competencia le ocasionó un perjuicio, y

c)la identidad del infractor.

3. Los Estados miembros velarán por que el plazo para el ejercicio de una acción por daños sea de al menos cinco años.

4. Los Estados miembros velarán por que se suspenda o, en función del Derecho nacional, se interrumpa el plazo si una autoridad de la competencia actúa a efectos de la investigación o el procedimiento en relación con una infracción del Derecho de la competencia con la que esté relacionada la acción por daños. La suspensión terminará, como mínimo, un año después de que la resolución de infracción sea firme o se dé por concluido el procedimiento de otra forma.”

3. El Tribunal de Justicia afirma que este precepto es una disposición sustantiva, por lo que no se aplica retroactivamente. Sólo rige si la situación de que trata el litigio se ha consolidado después de la expiración del plazo de transposición (art. 22 de la Directiva de daños). Ahora bien, la plena efectividad del artículo 102 del TFUE condiciona la interpretación y aplicación del precepto en cuestión, así como del Derecho nacional, puesto que no permite plazos de prescripción que le priven de eficacia práctica, como sucedería si su cómputo empezase antes de que terminase la infracción. De ahí que el Tribunal de Justicia condicione el dies a quo a la concurrencia de dos requisitos. El primero es el cese de la infracción: el plazo para ejercitar la acción de indemnización no puede empezar a correr hasta que la conducta objeto de examen no haya finalizado. La normativa checa anterior a la transposición de la Directiva no respetaba esta exigencia. El segundo requisito era el conocimiento de los datos esenciales para ejercitar la acción, como i) la existencia de una infracción del Derecho de la competencia; ii) la existencia de un perjuicio; iii) el nexo de causalidad entre el perjuicio y la infracción; y iv) la identidad del autor de la infracción. Aunque la autoridad judicial europea reconoce que es el juez nacional quien debe determinar ese momento, considera que normalmente coincide con la fecha de publicación del resumen de la decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las razones son dos. De un lado, esa publicación garantiza que cualquier interesado pueda tener la información básica. De otro, proporciona seguridad jurídica “… en el sentido de que, siempre que la infracción de que se trate haya cesado, permite establecer, en principio, el momento a partir del cual puede razonablemente considerarse que empieza a correr el plazo de prescripción tanto para las empresas que han participado en una práctica colusoria como para las personas perjudicadas […]”

Ahora bien, y aquí reside seguramente uno de los extremos más relevantes de la sentencia, el  TJUE afirma que el plazo para ejercitar la acción empieza a correr aunque la Decisión de la Comisión no sea firme (párr. 72 ss. Fundamenta su afirmación en dos argumentos. El primero es que los actos de las instituciones comunitarias disfrutan de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido anulados o revocados. El segundo es la comparación entre el artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 y el 9 de la Directiva de daños. Aquél prohíbe a los órganos jurisdiccionales pronunciarse en contra de una Decisión de la Comisión, aunque no sea firme. Éste sólo atribuyen valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando sean firmes. Consecuentemente, una Decisión no firme de la Comisión europea que constate una infracción del Derecho de la competencia produce efectos vinculantes, mientras no haya sido anulada, y el juez nacional debe extraer todas las consecuencias adecuadas para el procedimiento del que conoce. Además, su publicación en el DOUE proporciona al perjudicado toda la información necesaria para ejercitar la acción en un plazo razonable.

4. El Tribunal de Justicia afirma que la normativa checa anterior a la transposición de la Directiva de daños era incompatible con el Derecho de la Unión Europea en virtud del principio de efectividad

“…un régimen de prescripción como el que es objeto de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta es incompatible con el artículo 102 TFUE y con el principio de efectividad, en la medida en que, por una parte, el plazo de prescripción de tres años comienza a correr independientemente y por separado para cada perjuicio parcial resultante de la infracción de que se trate a partir del momento en que el perjudicado haya tenido conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento del hecho de que ha sufrido un perjuicio parcial y de la identidad de la persona que está obligada a su reparación, sin que sea necesario que la infracción haya concluido y que esa persona haya tenido conocimiento de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia, y, por otra parte, dicho plazo no puede suspenderse ni interrumpirse mientras dure la investigación de la Comisión sobre tal infracción.”

Párr. 89