1. Introducción
Dicen que la justicia retardada es justicia denegada. Seguramente, pero la STS 971/2025, de 17 de junio nos da motivos para reflexionar al respecto. Versa sobre la indemnización de los perjuicios derivados de un ilícito restrictivo de la competencia; en particular, del cártel de los sobres de papel. Su importancia reside en dos extremos. El primero es la fijación del dies a quo del plazo de prescripción. El segundo es el cálculo de los intereses. El Tribunal Supremo se pronuncia sobre otros extremos, pero no son tan relevantes. Conviene advertir que la resolución comentada cabalga sobre los dos regímenes normativos generados por la incorporación de la Directiva de Daños: el anterior y el posterior a la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia. Y que el Tribunal Supremo se esfuerza por unificarlos, en la medida de lo posible; es decir, acostumbra a afirmar que la solución era la misma, salvo aquellos extremos en que obviamente la letra de la norma difiere.
El cártel de los sobres duró casi treinta y cuatro años: desde 1977 hasta 2010. Así lo declaró la Comisión Nacional de la Competencia en su resolución de 25 de marzo de 2013 (aquí). Afirmó que diecisiete empresas habían fijado precios y se habían repartido el mercado principalmente sobres preimpresos para los procesos electorales, corporativos para grandes clientes y sobres blancos y desarrollo tecnológico. Algunas empresas sancionadas recurrieron, pero la Audiencia Nacional confirmó la decisión de la autoridad de la competencia en diversas sentencias de marzo-abril de 2017. Es cierto, empero, que estimó los recursos en cuanto a la cuantía de la multa, que ordenó ajustar conforme al método de cálculo establecido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Este órgano inadmitió los recursos de casación en su Auto de 24 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:9970A).
En junio de 2019, ING Bank, NV Sucursal en España ejercitó las acciones declarativa y de reclamación de cantidad al amparo de los arts. 1902 ss Cc contra cinco de las empresas sancionadas. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a abonar de modo solidario la cantidad que resultase de aplicar el 20% a las compras de sobres preimpresos realizada en el período del cártel, capitalizada mediante la acumulación al capital de los intereses devengados en cada anualidad, más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial. Grupo Tompla recurrió y, disconforme con la respuesta de la Audiencia Provincial, formuló nuevo recurso que es desestimado por el Tribunal Supremo, salvo en algún extremo relacionado con la prueba de los daños.
2. Inicio del plazo de prescripción
El tema clave es el dies a quo, como hemos dicho. El Tribunal Supremo explica que el art. 1968 -aplicable al haberse fundamentado la acción en el art. 1902 Cc- sitúa el inicio del plazo de prescripción en el momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de que ha sufrido un daño. La parte recurrente entiende que ese hecho se produce con la resolución administrativa que declara el ilícito, pues en ella constan todos los hechos constitutivos de la infracción. En el caso presente, cuando se publica la resolución de la CNC.
El Tribunal Supremo desestima esa tesis. Empieza recordando que en su sentencia 925/2023, de 12 de junio había afirmado el carácter sustantivo de las normas sobre la prescripción, por lo que no es posible la aplicación retroactiva tanto de la Directiva de Daños como de las normas nacionales que la transponen, a acciones ya extinguidas. Sin embargo, sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a las acciones vivas; id est, a las que aún no se habían ejercitado en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia. A continuación, recurre a la STJUE de 22 de junio de 2022, DAF & Volvo (C-267/20), en la que la institución europea también proclamó que el cómputo no puede comenzar antes de que el perjudicado tenga conocimiento de todos los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la existencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño y de la relación causal. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la máxima autoridad judicial española explica que el hecho de que la resolución de la CNC estuviera fechada el 25 de marzo de 2013 no era determinante al no ser firme; al contrario, se interpusieron recursos que podían alterar su contenido y sus pronunciamientos. En sus propias palabras: “…hasta que no (se) resuelva la impugnación, no es posible conocer su alcance objetivo y subjetivo, y, por consiguiente, los elementos básicos para sopesar y, en su caso, ejercitar, la pretensión de que se trate con cierta seguridad”.
El Tribunal Supremo se enfrenta con el problema de que, en la sentencia de 18.4.2024, Heureka Group vs. Google LLC (C-605/21), el TJUE consideró que los perjudicados tenían conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción cuando se publicó el resumen de la Decisión de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, niega que ese criterio sea extrapolable al caso que le ocupa. Primero, la Decisión de la Comisión no fue recurrida. Y segundo, no existe una publicación oficial de las decisiones de la autoridad española de la competencia –rectius, de las autoridades españolas de la competencia-. La publicación en la propia página web de la CNC -actualmente CNMC- no es equiparable a la publicación en el DOUE. Además, la parte que invoca la excepción no aportó ningún dato que permitiera sospechar que la demandante pudiera haber tenido conocimiento de los datos en un momento anterior.
En conclusión, el TS afirma que el cómputo del plazo para ejercer la acción de indemnización de daños y perjuicios comienzaen la fecha en la que la resolución de la autoridad de la competencia deviene firme. En el caso, fue el 27 de octubre de 2017, pues ese día el TS pronunció el auto que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional que se había resuelto el recurso contra la decisión de la CNC. De ese modo, la acción no se había extinguido antes del vencimiento del plazo de transposición de la Directiva (el 27 de diciembre 2016). Por lo tanto, el plazo de prescripción era de cinco años, conforme al art. 74 LDC y la acción no estaba prescrita cuando se presentó la demanda en junio de 2019. “Es más, aun prescindiendo de lo expuesto en relación con el plazo de prescripción y admitiendo a efectos dialécticos que debiera estarse al plazo de un año propio de la responsabilidad extracontractual, el resultado sería idéntico, puesto que no habría comenzado a correr sino a partir del 27 de octubre de 2017 y el burofax remitido en marzo de 2018 interrumpió la prescripción. Y lo mismo ocurriría si tomáramos como referencia la fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional.”
Aunque la decisión del Tribunal Supremo resulta clara y coincide con otros fallos anteriores del propio tribunal, no estoy seguro de que sea definitiva. La razón es que podría entrar en tensión con la doctrina del Tribunal de Justicia; sobre todo, si tenemos en cuenta que estaba aplicando tanto el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia como el 101 del TFUE. Surge la duda de cuándo y quién planteará la cuestión prejudicial correspondiente.
3. Capitalización simple o compuesta
El segundo tema trascendental afecta al cómputo de los intereses indemnizatorios. Se discute si debe optarse por la capitalización simple -los intereses se calculan sólo sobre el principal, sin tener en cuenta los ya devengados- o la compuesta -los intereses se acumulan al capital cada período/anualidad, de modo que se van añadiendo los devengados en períodos anteriores-. El Grupo Tompla alega que debe aplicarse la primera y denuncia que la Audiencia Provincial ha infringido el principio de interdicción del enriquecimiento injusto al utilizar la segunda. El Tribunal Supremo rechaza su argumentación.
En efecto, la máxima autoridad judicial española se decanta por la capitalización compuesta. El primer argumento que esgrime es que no se trata de ante una indemnización por mora, a la que se refieren los artículos 1101, 1108 y 1109 Cc, sino que se aplica el art. 1902 que plasma el principio de indemnidad del daño. Segundo, aunque la Directiva no resulta aplicable por razones temporales, su art. 3 confirma la jurisprudencia previa sobre el art. 101 TFUE, que venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por un ilícito antitrust exige el pago de intereses al perjudicado. Tercero, el considerando 12 de la Directiva 2014/104/CE también confirma esta tesis. Y cuarto, la Guía sobre Cuantificación de Daños por Infracciones del Derecho de la Competencia (aquí), elaborada por la CNMC, distingue entre los métodos de cálculo y las tasas de capitalización y, respecto de los primeros, opta por ir añadiendo los intereses ya devengados en cada período. Estos argumentos llevan al TS a mantener la capitalización compuesta pues es la que mejor refleja el principio de indemnidad del daño.
“Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida.”
4. Facturas, legitimación de ING, estimación judicial del daño, efecto vinculante de la resolución CNC y mora de las deudas ilíquidas
Hay otras cuestiones que aparecen en la sentencia y merecen reflejarse en esta entrada. La primera afecta a la prueba de los daños. El Tribunal estima parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal al respecto y obliga a calcular de nuevo los perjuicios que integrarán la indemnización. La razón es que en las instancias anteriores se habían incluido daños que no deben computarse porque existían facturas duplicadas, otras que no debían ser incluidas -como el embalaje- queno es un sobre y la CNC no hace referencia a este elemento como afectado por las conductas anticompetitivas-, y otras con un montante erróneo. Ahora bien, hay otros extremos que se desestiman, tanto respecto de la valoración de la prueba como de la infracción procesal.
La segunda cuestión es la legitimación activa del demandante. Grupo Tompla alegó que ING Bank, NV Sucursal en España carecía de la misma pues no aparecía en las listas de reparto ni de Grandes Clientes del cártel. Al igual que en las instancias inferiores, el Tribunal Supremo lo rechaza, tanto respecto del recurso extraordinario por infracción procesal como respecto del de casación. Bendice la argumentación de la Audiencia de que todas las empresas que adquirieron sobres de papel durante la duración del cártel sufrieron perjuicios, a menos que se probara que no fue así, lo que no es el caso. El TS añade, de cosecha propia, que “(u)na cosa es que las empresas del cártel acordasen el reparto de los pedidos solicitados por ciertos clientes importantes … y otra muy distinta que los efectos de los acuerdos de reparto de mercado y de fijación de precios se limitasen a dichos clientes.” Refuerza su argumentación explicando que los precios facturados a ING fueron similares a los aplicados en las licitaciones electorales o a los grandes clientes. E iría contra la propia lógica del cártel que se aplicaran precios menores a determinadas empresas que a los grandes clientes.
El Tribunal Supremo también tiene que pronunciarse sobre la estimación judicial del daño, lo que no es baladí, dado que las instancias inferiores ordenaron calcularlo en un 20% del lineal -que contrasta con el 5% del cártel de los camiones-. La máxima autoridad judicial española afirma que la incorporación de la Directiva de Daños a nuestro ordenamiento no genera ninguna novedad, pues antes de ese hito ya constituía un principio que formaba parte de nuestro Derecho. La razón es que el art. 1902 Cc recoge el principio de indemnidad del perjudicado ex art. 1902 Cc. Cita en apoyo de su afirmación sus sentencias 651/2013, de 7 de noviembre y 437/2025, de 18 de marzo. Pero reconoce que la estimación judicial del daño tiene un límite: la inactividad del perjudicado. Es decir, la facultad del juez queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no derive de la inactividad del perjudicado.
No ha sucedido así en el caso, a pesar de que se ha considerado inadecuado el informe pericial de la parte demandante sobre la cuantificación del sobrecoste y se han rechazado sus conclusiones. A las dificultades propias de la cuantificación de los perjuicios en asuntos de competencia se suman las características del cártel en cuestión: extensa duración, que dificulta realizar un análisis diacrónico, ámbito geográfico nacional, singularidad de los productos afectados y la adopción de un protocolo de actuación para garantizar la confidencialidad y secreto del acuerdo. Por lo tanto, “…la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante.”
El cuarto extremo controvertido es la eficacia de la resolución de la autoridad de la competencia. El TS afirma que vincula a los jueces y tribunales civiles y que esta situación ya se producía antes de la incorporación de la Directiva de Daños, como explican tanto su sentencia 651/2013, de 7 de noviembre, como la del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre. Los jueces civiles están obligados a tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta; incluidas las de las autoridades de la competencia.
El último tema que merece atención es el principio in illiquidis non fit mora, utilizado por la recurrente para oponerse al devengo de intereses indemnizatorios desde la fecha del daño. El Tribunal Supremo lo rechaza debido al cambio de su jurisprudencia. Comenta que durante mucho tiempo lo aplicó de forma muy rigurosa, en el sentido de exigir la coincidencia de la suma concedida con la solicitada como condición para que pudiera ordenarse el pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Pero atenuó el rigor exegético en la sentencia de 5 de marzo de 1992 y desde entonces sólo exige la coincidencia “sustancial”. De ese modo, una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
“La aplicación de esta jurisprudencia al presente caso conduce a desestimar el motivo porque, si bien es cierto que la suma concedida en la sentencia de apelación asciende al 67,51% de la reclamada, también lo es que se estima la condición de la actora como perjudicada por la conducta colusoria de la demandada y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, que se concretan en el sobreprecio indebidamente satisfecho, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se acude al método de estimación judicial, cuya concreción era imposible deducir a priori.”
5. Conclusiones
El interés de la STS 971/2025, de 17 de junio reside en dos puntos clave. El primero es la fijación del dies a quo del plazo de prescripción para ejercitar la acción de indemnización de los perjuicios derivados de un acuerdo restrictivo de la competencia o de un abuso de posición de dominio. El Tribunal Supremo lo sitúa en el momento en que la resolución de la autoridad española de la competencia deviene firme. Aunque ya se había pronunciado en esa línea con anterioridad, es la primera vez que mantiene esta tesis después de la sentencia Heureka Group (Comparateurs de Prix en ligne) del Tribunal de Justicia, que sitúa el momento de inicio del cómputo en la fecha de publicación del resumen de la Decisión de la Comisión en el DOUE -véase la reseña que hice aquí-. Aunque las dos soluciones parecen colisionar, hay que tener en cuenta las diferencias existentes, que han sido bien subrayadas por el Tribunal Supremo: i) estamos ante una resolución de la autoridad española de la competencia y no de la europea; ii) no hay una publicación oficial de las decisiones de la CNC ni de la CNMC; y iii) no es equiparable la publicación en la página web de éstas a la publicación en el DOUE. Además, el TJUE afirmó que era el juez nacional el que debía determinar cuándo empezaba el cómputo, y que no podía ser antes de que hubiera cesado la infracción y de que el perjudicado tuviera conocimiento de todos los datos esenciales para ejercer la acción. Sin embargo, también hay que tener en cuenta que la autoridad española de la competencia estaba aplicando el art. 101 TFUE -además del 1 de la LDC- y que la solución de la máxima autoridad judicial española puede introducir una heterogeneidad exegética poco recomendable, lo que, sin embargo, favorece la indemnización de los perjuicios y, por lo tanto, incrementa el efecto desincentivador de las normas de la competencia.
El segundo extremo relevante es la opción por la capitalización compuesta en el cálculo de los intereses indemnizatorios. La decisión y la argumentación del alto tribunal son prima facie plausibles, ya que se fundamentan en el principio de indemnidad del daño y refuerzan la eficacia de las prohibiciones de acuerdos colusorios y de abuso de posición de dominio.
Respecto de las restantes cuestiones analizadas por la máxima autoridad judicial española, subrayar que confirma que la indemnización consistirá en un porcentaje lineal del 20%, aunque ordena ajustar la cifra de compras a las facturas finalmente reconocidas, tras corregirse y excluirse otras no admitidas.