En la sentencia 1440/2025, de 16 de octubre, el Tribunal Supremo ha declarado que la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) fue desleal con la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) en la temporada 2019/20. Su ilícito consistió en prohibir a esta última retransmitir por televisión partidos de fútbol de primera división los lunes y condicionar los de los viernes a un acuerdo económico, consistente en el pago de cantidades monetarias sustanciosas. Los principales argumentos de la RFEF residían en que, si bien el artículo 41.4.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, atribuía competencia a las ligas de cada deporte para estructurar la competición, exigía que lo hicieran en coordinación con la federación correspondiente. El organismo dirigido entonces por el tristemente célebre Luis Rubiales interpretaba que La Liga carecía de poder para organizar el campeonato de fútbol y comercializar los partidos en exclusiva. Además, en las temporadas anteriores se había llegado a un pacto al respecto. Sin embargo, esa temporada no fue así y el ente dirigido por Javier Tebas demandó a la RFEF por competencia desleal (arts. 4.1, 8 y 14 de la Ley de Competencia Desleal) y abuso de posición dominante (art. 2 LDC). El Juzgado Mercantil núm. 2 de Madrid desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial dio la razón a la LNFP al considerar que la RFEF había cometido el ilícito desleal tipificado en el art. 4 LCD.

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El Tribunal Supremo confirma su decisión: considera que la actuación de la RFEF no respeta las exigencias de la buena fe, con lo que vulnera el precepto citado. Antes que nada, advierte que las funciones de coordinación que la Ley del Deporte confería al organismo que presidía Luis Rubiales no le otorgaban la potestad de autorizar o prohibir las decisiones de la LNFP en la organización del campeonato. En cuanto a la competencia desleal, la Real Federación Española de Fútbol ha realizado un acto de obstaculización, prohibido por el art. 4 LCD cuando concurren tres requisitos:

“(i) con carácter objetivo, el menoscabo de la posición concurrencial de un tercero, por afectar negativamente a los elementos valiosos vinculados a esta posición, o por impedir o dificultar las expectativas o el normal desenvolvimiento de la actividad del tercero en el mercado; (ii) con carácter negativo, la ausencia de una justificación objetiva; y (iii) de manera eventual, la obtención actual o potencial de una ventaja o beneficio por quien realiza el acto de obstaculización.”

Entiende que la actuación de la RFEF reúne esas condiciones. Primero, por las expectativas de la LNFP de organizar la competición y comercializar sus derechos de explotación. Segundo, porque no existe una justificación objetiva para la oposición de la RFEF. Y tercero, la legislación vigente no otorga a este organismo el derecho a exigir el pago de cantidad alguna por su labor de coordinación. Por lo tanto, la RFEF cometió un acto de competencia desleal ex art. 4.1 LCD.