En dos ocasiones (aquí y aquí) nos hemos ocupado de la llamada “cláusula de debida vigilancia”, según la cual sólo están cubiertos los riesgos que experimentan las mercancías transportadas cuando se estaciona el vehículo durante la noche en un lugar iluminado, cerrado y vigilado. Tras afirmar que se trata de una cláusula limitativa de derechos y que, por lo tanto, sólo es válida si se ha destacado especialmente y ha sido expresamente aceptada, el Tribunal Supremo se acaba de pronunciar de nuevo al respecto; está vez para determinar si la intervención de un corredor de seguros permite prescindir de estos requisitos. Se trata de la sentencia 1945/2025, de 23 de diciembre, que acoge el recurso de casación y revoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 72/2021, de 23 de febrero, que se había basado en el art. 26 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros. El apartado 2.º de este precepto disponía: “Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos”.
En el fallo que nos ocupa la máxima autoridad judicial española vuelve a reiterar que la cláusula de debida vigilancia tiene la condición de limitativa de derechos y que los requisitos que condicionan su eficacia “…son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado.” Como no se cumplía ninguno de ellos, el TS analiza si la intervención de un corredor de seguros permite dispensarlos y responde negativamente. Recuerda su anterior resolución 328/2025, de 4 de marzo, en la que declaró que la intervención de este tipo de intermediarios no suple la voluntad de las partes del contrato; entre otras razones, porque los deberes que la ley le imponen no le otorgan la representación del tomador ni su intervención suple la voluntad de éste. Resume de este modo su parecer:
“En el presente caso, la cláusula controvertida no cumple ninguno de estos dos requisitos. Por una parte, no se han utilizado criterios tipográficos o de maquetación de textos que llamen la atención sobre esta cláusula o faciliten su percepción por el asegurado. Sólo la palabra «robo» (que es el título de la cláusula) está en letras mayúsculas, con marca gráfica en negrita y subrayado; pero se trata de una circunstancia común a los títulos de las demás cláusulas recogidas en las cinco páginas de las condiciones particulares adicionales. Además, y sobre todo, el contenido de esta cláusula de «debida vigilancia» está en letras minúsculas y sin marca gráfica alguna en negrita o subrayado; ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior, ni tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro. En segundo lugar, no consta la firma del tomador del seguro en ninguno de los espacios reservados al respecto en las condiciones particulares y en las condiciones particulares adicionales de la póliza. Antes bien, dichos espacios están en blanco. Además, y de conformidad con la doctrina de la sala, la intervención de corredor de seguros no suple la voluntad del tomador/asegurado.”