El pasado 4 de mayo el Tribunal Supremo se pronunciaba sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en las llamadas “tarjetas revolving”. Su sentencia 367/2022, de 4 de mayo confirmaba la doctrina que había defendido dos años antes: para comprobar si un interés es usuario hay que tomar en consideración el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Si hay diversos grados de especificidad, debe utilizarse el más concreto con el que la operación crediticia objeto de examen presente mayor coincidencia. El fallo ha causado gran revuelo, seguramente porque ha negado que un TAE del 24,5% sea abusivo. De ahí que el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial haya tenido que publicar una nota explicando la resolución.
Hay tres sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con este caso. La primera es la 628/2015, de 25 de noviembre, relativa a un contrato de préstamo personal “revolving”. Versaba sobre un contrato de crédito que permitía al deudor hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o el uso de una tarjeta. El interés remuneratorio era del 24,6% TAE. Ante los impagos, el banco acreedor presentó demanda de juicio ordinario y el deudor se defendió alegando el carácter usurario del interés. El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial estimaron la demanda y negaron que hubiera habido abuso. El Tribunal Supremo se pronunció en sentido contrario pues concurrían los dos requisitos legales para considerar que había habido usura. Primero, el interés remuneratorio estipulado era muy superior al “interés normal del dinero”. Subrayó que el término de comparación no era el interés legal sino el normal o habitual. Y segundo, además debía ser manifiestamente desproporcionado, a la luz de las circunstancias del caso. Como se cumplían estas dos condiciones, la máxima autoridad judicial española declaró la nulidad del interés. Ahora bien, a pesar de su trascendencia, esta decisión no se pronuncia sobre la cuestión analizada en la resolución 367/2022, de 4 de mayo: no aclara si hay que estar a una categoría determinada del “interés normal del dinero” para valorar la remuneración de las tarjetas revolving.
Más trascendente es la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, pues en ella sí se da respuesta a la cuestión que se plantea en el fallo objeto de esta reseña. El prestatario había demandado a la entidad cesionaria del banco que había emitido una tarjeta de crédito Visa Citi Oro solicitando la nulidad del interés por ser usurario. De nuevo las dos primeras instancias estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirmó su decisión. En el fundamento cuarto afirma que:
“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como ‘interés normal del dinero’ para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
A la luz de esta doctrina, decidió que el interés fijado en el contrato era nulo porque el tipo medio del que se partía para realizar la comparación era superior al 20% anual, que era muy elevado. “Cuanto más elevado es el índice a tomar como referencia en calidad de ‘interés normal del dinero’, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura”. También otorgó relevancia a las circunstancias de la operación y del deudor. En el caso se trataba de una persona con solvencia precaria que no había podido obtener unas condiciones crediticias más livianas. En cuanto a las tarjetas revolving, subrayó que “…el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.
La sentencia 367/2022, de 4 de mayo sigue la misma doctrina: el paradigma para determinar si un interés es usuario es la categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc. Ahora bien, el resultado final es diferente al de la resolución de 2020 ya que el TAE del caso no era muy superior al interés normal de las tarjetas revolving: “… de los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual”.