1. Hace casi dos semanas se publicó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 22.6.2022, Volvo AB (publ.), DAF Trucks NV y RM (C-267/20). Va a tener una gran trascendencia práctica, aunque limitada en el tiempo, puesto que versa sobre la aplicación retroactiva de la normativa que incorpora la Directiva 2014/104/UE -en el caso de España, el Título VI de la Ley de Defensa de la Competencia- a una acción de daños relacionada con el famoso cártel de los camiones. Además, tiene su origen en una petición de decisión prejudicial formulada por la Audiencia Provincial de León el 12 de junio de 2020 sobre la interpretación de los artículos 101 TFUE y 10, 17 y 22.2 de la Directiva 2014/104/UE.

Para hacerse una idea de la importancia de la cuestión temporal en la determinación de la normativa aplicable al caso basta con conocer el baile de fechas siguiente. El cártel se desarrolló entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. La Directiva se aprobó el 26 de noviembre de 2014 y entró en vigor el 25 de diciembre de 2014. La Decisión “Camiones” tiene fecha de 19 de julio de 2016. Ese mismo día se publicó la nota de prensa correspondiente; pero el resumen no vio la luz hasta casi nueve meses más tarde, el 6 de abril de 2017. Durante ese lapso terminó el plazo para incorporar la Directiva a los ordenamientos nacionales, el 27 de diciembre de 2016. Pero España se retrasó en el cumplimiento de esa obligación y el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo no entró en vigor hasta el 27 de mayo de 2017. La demanda se presentó el 1 de abril de 2018.

Esencialmente se trata de saber si los artículos 71 y siguientes de la Ley de Defensa de la Competencia rigen la prueba y la cuantificación de los daños, así como la prescripción de la acción ejercitada. Para darse cuenta de la trascendencia de la respuesta basta con saber que, si la respuesta es positiva, el plazo para ejercitar la acción es de 5 años; en caso contrario, 1 año. La solución depende de la exégesis del art. 22 de la Directiva, que regula su entrada en vigor y diferencia en función del tipo de precepto:

“1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.”

En resumen, las normas sustantivas no se aplican retroactivamente; solo a las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad al plazo de transposición de la Directiva. En cambio, las procesales pueden aplicarse a las acciones ejercitadas con posterioridad al 26 de diciembre de 2014. En el caso que nos ocupa, como la demanda se interpuso después de que entrara en vigor el Real Decreto-Ley 9/2017, adquirirían eficacia. Interesa subrayar que el Tribunal precisa que deben valorarse las normas de la Directiva, y no de las leyes nacionales que las transpongan, y ha de estarse al Derecho de la Unión a efectos exegético y no a los ordenamientos nacionales (párr. 39 s.

2. El Tribunal de Justicia empieza con el plazo de prescripción y afirma que el artículo 10 de la Directiva es una norma sustantiva y no procesal “…al conllevar la extinción de la acción judicial … ya que afecta al ejercicio de un derecho subjetivo que la persona afectada ya no podrá invocar de manera efectiva ante un tribunal”. Por lo tanto, no se aplica retroactivamente; en otras palabras, solo rige si los hechos se habían consolidado antes de que entrara en vigor la normativa interna que incorpora la Directiva (rectius, antes de que terminara el plazo de transposición). Evidentemente no es el caso que nos ocupa, por lo que el plazo de prescripción sería de 1 año en virtud del art. 1968.2 Cc.

Consecuentemente, cobra gran interés la determinación del dies a quo; tema sobre el que también se pronuncia la institución judicial europea. Dada la asimetría de información que caracteriza la aplicación privada de las normas de defensa de la competencia, deben concurrir dos circunstancias para que empiece a contar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de indemnización: el cese de la infracción y que el perjudicado tenga, o haya podido tener, la información necesaria para interponer la demanda[i].

Las partes del litigio subyacente disentían acerca del momento concreto. Volvo y DAF Trucks defendían que era la fecha de publicación del comunicado de prensa, mientras que el actor, el Gobierno español y la Comisión sostuvieron que era el día de publicación del resumen de la Decisión. El TJUE se mueve entre las dos (véase párrafo 65) y se pronuncia a favor de la última posibilidad dado que la nota de prensa no proporciona toda la información necesaria, no produce efectos jurídicos frente a terceros y no necesita publicarse en todas las lenguas oficiales. “En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM [la parte perjudicada] tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.”

3. El artículo 17 versa sobre la prueba y la estimación de los daños y perjuicios derivados del ilícito anticoncurrencial. El Tribunal califica su apartado 1.º[ii] como disposición “procesal” dado que las normas relativas al onus probandi tienen, en principio, esta calificación. Puede aplicarse al caso la norma que la transpone si es anterior al ejercicio de la acción de daños (1.4.2018), lo que así sucedía (párrafo 88).

En cambio, el apartado 2.º, que establece la presunción relativa de que los cárteles causan daños, debe calificarse de norma sustantiva, puesto que está estrechamente vinculado al nacimiento, a la imputación y al alcance de la responsabilidad civil extracontractual de las empresas que han infringido el art. 101 TFUE por su participación en un cártel (párrafos 96 a 98). Consecuentemente, carece de eficacia en el supuesto que nos ocupa dado que el cártel finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva. “…procede considerar que la presunción iuris tantum establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva no puede aplicarse ratione temporis a una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva” (párrafo 104).

 

[i] En el párrafo 60 refiere los extremos de que se trata: “…la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor de esta forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños.”

[ii] “1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.”