Tras dos años de espera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la compatibilidad de los arts. 251 y 468 de la Ley de Navegación Marítima con el Derecho de la Unión Europea; en particular, con el art. 25.1 del Reglamento Bruselas I bis. Como era de esperar, y así lo defendí tanto en un artículo conjunto con el profesor Rafael Arenas (aquí) como en solitario (aquí), en la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-345/22 a 347/22) Maersk el TJUE ha mantenido que la eficacia de los dos primeros preceptos debe quedar limitada a los casos en que no se aplica el último. Aunque pudiera pensarse que esta decisión limita en gran medida la eficacia de los arts. 251 y 468, no es así debido al brexit. Cabe recordar que buena parte de las cláusulas de jurisdicción de los conocimientos de embarque tipo otorgan competencia a los tribunales ingleses. Desde que el Reino Unido ha dejado de formar parte de la Unión Europea, estas cláusulas ya no gozan del favor del artículo 25.1 del Reglamento Bruselas I bis.
La institución judicial europea responde esencialmente a dos cuestiones. La primera es la identificación del Derecho aplicable a la oponibilidad de una cláusula jurisdiccional al tercero tenedor del conocimiento de embarque. Como el artículo 25.1 no resuelve este problema, busca en su jurisprudencia la solución y afirma que, para determinar el Derecho aplicable a la oponibilidad de las cláusulas de un conocimiento al tercero tenedor, hay que acudir a las normas de Derecho Internacional Privado del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Así, despeja la incógnita afirmando en el párrafo 55 que:
“… la oponibilidad de una cláusula atributiva de competencia al tercero tenedor del conocimiento de embarque en el que se inserta esa cláusula no se rige por el Derecho del Estado miembro al que pertenezcan uno o varios órganos jurisdiccionales designados por dicha cláusula. La referida cláusula es oponible a tal tercero si, al adquirir el conocimiento de embarque, este se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones de una de las partes originarias del contrato, extremo que debe apreciarse con arreglo al Derecho nacional aplicable al fondo, determinado en virtud de las reglas de Derecho internacional privado del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del litigio.”
La segunda cuestión enfrenta la normativa española con la europea; en particular, los artículos 251 y 468 LNM con el 25.1 del Reglamento Bruselas I bis. El problema es que los primeros establecen que el tercero tenedor del conocimiento de embarque se subroga en la totalidad de los derechos y obligaciones del cargador, salvo en lo que respecta a la cláusula de jurisdicción. La autoridad judicial europea considera que las dos primeras disposiciones se crearon para eludir la última, tal como la ha interpretado la jurisprudencia comunitaria. Por lo tanto, aquéllos no son válidos, salvo en caso de que puedan interpretarse conforme a ella.
“Por consiguiente, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente verificar si el artículo 251 de la LNM, en relación con el artículo 468 de dicha Ley, puede interpretarse en el sentido de que la norma que establece, según la cual el adquirente del conocimiento de embarque adquiere todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, con excepción de las cláusulas atributivas de competencia y de las cláusulas de arbitraje si no han sido negociadas individual y separadamente por ese adquirente, solo se aplica a una situación si esta última no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. Si dicho órgano jurisdiccional constatase que no es así, debería abstenerse de aplicar dicha norma nacional en los litigios principales, en la medida en que es contraria a esa disposición del Derecho de la Unión directamente aplicable.” (párrafo 67)