Estoy muy contento de haber publicado el artículo “Interpretació jurisprudencial del ne bis in idem i eficacia del Dret de la competencia europeu” en el primer número de 2024 de la Revista Catalana de Dret Públic, 68, págs. 138-156, que los editores han tenido a bien traducir al inglés. Mi objetivo era analizar cómo afecta a la eficacia del Derecho de la competencia europeo la interpretación del principio de prohibición de doble incriminación y sanción (ne bis in idem) que hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Una exégesis expansiva refuerza el sistema de protección de los derechos humanos de la Unión Europea, incrementa la seguridad jurídica y favorece la optimización de recursos por parte de las administraciones públicas. El problema es que perjudica la eficacia del Derecho de la competencia, que tan necesaria es para la resiliencia de la económica europea.

Para estudiar este tema he estructurado el trabajo en cuatro partes. La primera tiene carácter introductorio y en ella presentó el conflicto de intereses subyacente y delimito el ámbito de aplicación del art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que es una de las principales plasmaciones positivas del ne bis in idem. A continuación expongo brevemente la evolución de la doctrina del Tribunal de Justicia sobre este principio. Después disecciono los principales elementos tanto de la prohibición como de la excepción (art. 52.1 CDFUE), prestando especial atención a su aplicación a los casos de Derecho de la competencia. Termino con las conclusiones preceptivas, en las que denuncio que la interpretación que hace la institución judicial europea de los arts. 50 y 52 de la CDFUE puede perjudicar la eficacia del Derecho europeo de la competencia.

A través de este análisis, contesto a tres preguntas, la primera de las cuales es si el artículo 50 de la CDFUE se aplica en el ámbito de la competencia. La respuesta es afirmativa de acuerdo con la exégesis que ha hecho el TJUE del art. 51 de la misma norma, pues considera que la Carta se aplica cuando la legislación que rige el caso “se inscribe en el marco del Derecho Comunitario”. Es el caso tanto de los arts. 101 y 102 del TFUE como de las normas nacionales de defensa de la competencia.

En segundo lugar, investigo cómo ha interpretado la jurisprudencia comunitaria este principio. El TJUE ha considerado que existe dualidad de procedimientos (bis) cuando hay una “sentencia penal firme”. A pesar de la letra del precepto (en la versión española), no puede mantenerse que sea necesaria una “sentencia”, sino que también rige el art. 50 cuando el procedimiento acaba con otro tipo de resolución. Lo relevante es que le ponga fin. En cuanto al adjetivo “penal”, recurre a los llamados criterios Engel: calificación jurídica en el Derecho interno, naturaleza de la sanción y gravedad del castigo que se pueda imponer. Por último, la firmeza significa que no es posible ningún recurso ordinario más.

La exigencia de identidad de hechos (idem) ha generado más problemas, ya que la jurisprudencia europea ha ido oscilando entre la visión tripartita (idem crimen) y la bipartita (idem factum), que es la que finalmente ha triunfado. A partir de las sentencias Bpost y Nordzucker, el TJUE sólo exige que haya identidad (no basta con la similitud) de sujetos y de hechos materiales; pero no de los intereses jurídicos protegidos.

La expansión del radio de eficacia del artículo 50 ha provocado que adquiera más protagonismo el art. 52.1 de la CDFUE, que fija las condiciones de licitud de las limitaciones a los derechos y libertades reconocidos en este texto legislativo; es decir, cuando se permite la dualidad de procedimientos o sanciones sobre unos mismos hechos. El TJUE exige que esté prevista en normas claras y sencillas que permitan a los interesados prever qué actos y omisiones serán objeto de procedimientos y sanciones que se acumularán. Segundo, las diferentes autoridades que intervengan deben coordinador y deben cooperar. Tercero, los procedimientos deben tramitarse de manera coordinada y cercana en el tiempo y, además, deben estar materialmente relacionados. Cuarto, la primera sanción debe haber sido tenida en cuenta al evaluar la segunda para que no signifique una carga excesiva. Finalmente, el conjunto de puniciones impuestas debe corresponderse con la gravedad de las infracciones cometidas. La tercera pregunta es cómo afecta la doctrina del TJUE sobre el art. 50 a la eficacia del Derecho de la competencia europeo. La investigación demuestra que la pone en entredicho, porque no permite que haya dos procedimientos de dos autoridades de la competencia pertenecientes a los diferentes Estados miembros sobre los mismos hechos. Y lo mismo sucede con un procedimiento de un supervisor o regulador sectorial y otro de la autoridad de la competencia. En particular, el triunfo de la tesis bipartita en lugar de la tripartita, hace que sea más fácil considerar que hay dos procedimientos sobre los mismos hechos al prescindir de los intereses jurídicos protegidos. En cuanto a la aplicación del art. 52.1 en el ámbito del Derecho de la competencia, es muy difícil que se puedan cumplir las exigencias del Tribunal de Justicia, sobre todo porque los intereses protegidos por las normas de la competencia de la Unión Europea y de los diferentes Estados miembros acostumbran a ser los mismos. Por otro lado, parece muy complicado que los reguladores sectoriales y las autoridades de la competencia de un mismo Estado miembro, y más aún cuando pertenecen a diferentes países de la Unión, cooperen y tramiten sus procedimientos de forma coordinada y próxima en el tiempo.