1. La STS 170/2025, de 4 de febrero me ha sorprendido al aplicar los preceptos del Código de comercio sobre el contrato de depósito a un caso de responsabilidad extracontractual relacionada con un contrato de transporte multimodal. En efecto, el fallo tiene su origen -al menos, tal como lo refiere el Tribunal Supremo- en el acarreo de mercancías, pertenecientes a diversos cargadores, entre Madrid y Santa Cruz de Tenerife que había asumido Marítimas Reunidas, SA (MARESA). Este empresario subcontrató con Transmediterránea Cargo el transporte del contenedor en el que había consolidado las cargas desde su establecimiento en San Fernando de Henares (Madrid) hasta Santa Cruz de Tenerife. Acordaron que se recogería el cargamento en un camión para su traslado hasta la Terminal de Contenedores de Abrogiñal (Madrid), desde donde viajaría hasta Cádiz en ferrocarril y posteriormente por vía marítima hasta la isla canaria. Transmediterránea Cargo confió a Logística Andújar, SL la primera fase de esta operación, de modo que un conductor suyo recogió el contenedor con su camión y se dirigió al aparcamiento para vehículos pesados de Esteban Rivas SA en Getafe, donde dejó estacionado el remolque con las mercancías, con la intención de recogerlo el día siguiente para ejecutar el transporte acordado. Pero durante esa noche las mercancías fueron sustraídas: una persona con un camión entró en el aparcamiento, aparcó su remolque vacío, enganchó el de Logística Andújar, SL a la cabeza tractora que conducía y se lo llevó, apoderándose del contenedor con las mercancías.
Transmediterránea Cargo había concertado un seguro de transporte con Generali España Seguros y Reaseguros SA que satisfizo la indemnización correspondiente y se subrogó en su lugar, ejercitando acción de responsabilidad contra Logística Andújar, SL, la aseguradora de su responsabilidad (Zurich Insurance PLC Sucursal España) y Esteban Rivas SA, en cuanto propietaria del aparcamiento. El Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona estimó las pretensiones de la aseguradora contra el último empresario, pero no contra el porteador ni su seguro de responsabilidad civil. En Apelación, la Audiencia Provincial de la ciudad condal revocó el fallo de la primera instancia al estimar la impugnación de Esteban Rivas SA. En casación, el Tribunal Supremo revierte la decisión: acoge el recurso de Generali y condena a la propietaria del aparcamiento a indemnizar los daños causados.
2. El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en el art. 306 del Código de comercio. En primer lugar, rechaza la aplicación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos. Las razones son tres. La primera es que esta ley sólo regula el aparcamiento, mientras que Esteban Rivas SA ofrecía una diversidad de servicios (restauración, duchas, lavado, engrase, cuidado de neumáticos, mecánica de electricidad, chapa y pintura, tapicería y rotulación, y venta de gasóleo) que excedían del mero estacionamiento. Segundo, la Ley 40/2002 se aplica a los vehículos a motor y lo que se había dejado aparcado era sólo el remolque, sin la cabeza tractora. Y tercero, esa norma forma parte de la legislación protectora de los consumidores, condición que no tenía ninguna de las partes implicadas en esta litis.
En cuanto a la aplicación de los arts. 303 ss del Código de comercio, la máxima autoridad judicial española reconoce que la responsabilidad de Esteban Rivas SA es extracontractual, mas “… tiene que ser analizada desde el punto de vista del cumplimiento y exigibilidad de sus obligaciones como titular del estacionamiento de camiones y vehículos pesados.” Al no existir en el ordenamiento español una regulación específica del contrato de logística ni del de estacionamiento, aplica la normativa del contrato de depósito “… específicamente lo previsto en los arts. 1766 CC y 306 Ccom. (dado el carácter mercantil del negocio jurídico litigioso, conforme al art. 303 CCom).”
La normativa mercantil sobre depósito impone una obligación de custodia cualificada al tratarse de un contrato remunerado. De ahí que el depositario deba extremar su diligencia para evitar que el bien que tiene en posesión sufra daños o se pierda. No fue lo que pasó en el caso:
“… no es aceptable que el titular del aparcamiento no tenga responsabilidad alguna, cuando fue patente la falta de vigilancia y control [rectius, custodia], hasta el punto de que horas después de haber sido depositado el remolque accedió al parking un tercero que conducía una cabeza tractora diferente a la que había realizado el primer ingreso y sin mayor identificación o trámite, retiró el remolque asegurado con la demandante, como podía haber hecho con cualquiera de los allí estacionados, sin oposición alguna del vigilante. Incumplimiento de los deberes de custodia del depositario que debe considerarse muy grave, pues ni siquiera se trató de la sustracción de la mercancía del interior del remolque, sino de la sustracción del propio remolque (continente) con todo su contenido”
3. La argumentación del Tribunal Supremo no acaba de convencer, seguramente porque -acostumbrado como estoy a corregir prácticas de grado, TFGs, TFMs y tesis doctorales- soy demasiado quisquilloso con los razonamiento y olvido que la máxima judicial española no está para sentar cátedra. Pero la sentencia deja con un sabor amargo en la boca.
De un lado, los alegatos relativos a la no aplicación de la Ley Reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos resultan discutibles. Primero, el hecho de que Esteban Rivas SA ofreciera una pluralidad de servicios, además del aparcamiento, no debería impedir la eficacia de la Ley 40/2002 respecto del estacionamiento del vehículo. Cabría sostener la aplicación por vía analógica del art. 9 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías a esos efectos. Segundo, es cierto que el remolque carece de motor; sin embargo, forma parte de un vehículo que sí lo tiene y estaba aparcado en el establecimiento de Esteban Rivas SA, no pudiendo moverse de allí sin la utilización de una cabeza tractora. Tercero, la Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos también debe aplicarse cuando el usuario no sea un consumidor, pues su ámbito de eficacia no está condicionado a que aquél tenga esta condición. Piensen en el caso de un abogado que deja su coche aparcado en un parquin mientras acude a un juicio.
De otro lado, falta precisión en el razonamiento relativo al depósito. No puede aplicarse la normativa sobre este contrato a la responsabilidad extracontractual; constituye una contradictio in terminis. Ésta se rige, en defecto de normativa especial, por los arts. 1902 ss. Cc., que establecen una responsabilidad por culpa. Así, la parte perjudicada debe probar que ha sufrido daños, que el causante de los mismos actuó con dolo o culpa y que existió una relación de causalidad entre esos extremos. Probablemente lo que el alto tribunal quiere decir es que el titular del aparcamiento no actuó con la diligencia exigible a un empresario que se dedicaba ‘profesionalmente’ a esa actividad, que concertó un contrato con otro empresario y que, además, cobró una remuneración. El problema es que no lo aclara suficientemente, a mi modesto entender. Y tampoco alude a la distribución de la carga de la prueba o a la existencia de una presunción de negligencia. Es cierto que ya lo ha mantenido en el pasado, pero sorprende que se resuelva un caso de responsabilidad extracontractual en virtud de la legislación aplicable al contrato de depósito y refiriéndose a las obligaciones de una parte contractual.