Después de más de treinta y tres años de vigencia, pocas dudas caben de que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia es imperativa. Por eso, sorprende que el Tribunal Supremo haya tenido que volver a pronunciarse sobre este particular en tres sentencias durante el último cuatrimestre de 2025: 1209/2025, de 3 de septiembre, 1777/2025 de 3 de diciembre y 1776/2025, de 3 de diciembre. La cuestión que se plantea en ellas es la facultad que tienen los tribunales de moderar la cifra final de la indemnización por clientela. En otros términos, si pueden modular el quantum indemnizatorio atendiendo a las especificidades del supuesto de hecho, tales como la volatilidad del sector, el posicionamiento previo de la marca o el esfuerzo inversor en promoción asumido por el empresario. El precepto clave, además del art. 3.1, es el apartado 3.º del art. 28, que establece el tope máximo al que puede aspirar el agente: “La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.”

En los tres casos bien la primera instancia bien las audiencias provinciales habían rebajado la suma final debido a las circunstancias del caso. Aquélla resultaba incontrovertida dada la facilidad (aparente) de su cálculo: el importe medio anual de todas las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco ejercicios. Sin embargo, razones de equidad llevaron a los tribunales a reducir su alcance. El Tribunal Supremo afirma que esa interpretación es contraria a Derecho dada la imperatividad de la Ley:

“En atención al carácter imperativo de la norma, si concurren los presupuestos legales para el nacimiento del derecho a la indemnización por clientela (art. 28.1 LCA), no se puede minorar judicialmente la cantidad que corresponde al agente (el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período legalmente considerado: art. 28.3 LCA), en consideración de criterios como, por ejemplo, la volatilidad del mercado de referencia (que fue el elemento utilizado por la sentencia recurrida en el presente caso), la importancia, el prestigio o la difusión de la marca, las actividades promocionales del principal para la captación de clientela, o la duración de la relación contractual. No cabe, pues, la reducción de la cuantía de la indemnización por clientela, ni siquiera con el recurso a tales parámetros.” (STS 1777/2025, de 3 de diciembre). Esta doctrina cierra la puerta a la discrecionalidad judicial en el cálculo de la indemnización por clientela, reforzando la seguridad jurídica en la fase de liquidación del contrato de agencia.