Ayer fue un día nefasto para la economía colaborativa en España. Recibió dos fuertes reveses en forma de sentencia. De un lado, el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia calificó a los repartidores (“riders”) en un fallo sobre despido improcedente. De otra, el Tribunal Supremo bendijo la mayoría de las barreras de entrada que el Real Decreto 1057/2015 establece respecto del arrendamiento de servicios con conductor (licencias VTC). Nos ocupamos de la primera decisión en esta entrada. Respecto de la segunda, de momento nos remitimos a la nota de prensa del Consejo General del Poder Judicial que puede consultarse aquí.
Se trata de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia 244/2018, de 1 de junio, disponible aquí. Ha sido reseñada por el profesor Adrián Todolí en la entrada “Primera Sentencia que Condena a Deliveroo y declara la Laboralidad del Rider”, publicada el 4 de junio de 2018 en su blog Argumentos de Derecho laboral (aquí). Esencialmente se discutía si el despido de un rider de Roofoods Spain SLU (en adelante “Deliveroo”) había sido despedido correctamente. El demandante pedía que se calificara como nulo o, subsidiariamente, improcedente. El principal argumento de la defensa era que no se trataba de una relación laboral sino mercantil. El JS 6 Valencia lo rechaza: califica la relación como laboral y estima la demanda. Ahora bien, considera que no concurre ninguna de las causas de nulidad, por lo que falla la improcedencia del despido.
Esencialmente el tribunal examina si concurren las notas de ajenidad y dependencia del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; “esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al circulo rector, disciplinario y organizativo de la misma”. Afirma que sí.
En primer lugar, existe dependencia puesto que la mercantil demandada impartía instrucciones al repartidor y estableció unilateralmente las condiciones de su actividad. Explica que éste debía descargarse la app (software informático) en su teléfono móvil y utilizarla para llevar a cabo sus servicios. Igualmente, Deliveroo establecía como debía efectuarse el reparto. Así, fijaba los tiempos de entrega y la forma de comportamiento. Y tenía siempre geolocalizado al rider (“…a quien podía pedir explicaciones en cualquier momento sobre el servicio, llevando un control de tiempos de cada reparto, siendo la empresa la que decidía en cada momento sobre los repartos a realizar y la efectiva asignación de los mismos”). Por último, el horario laboral también reflejaba la dependencia. Es cierto que el trabajador podía elegir las franjas de trabajo; pero siempre dentro de los límites contractualmente fijados y era la plataforma colaborativa la que finalmente dictaminaba cuándo iban a prestarse los servicios.
Segundo, concurre la nota de ajenidad. “(E)ra la empresa la que decidía el precio de los servicios realizados por el trabajador, que éste percibía con independencia del cobro por parte de la empresa, y tras la elaboración por parte de ésta de la factura correspondiente”. Asimismo, era Deliveroo quien imponía el precio del producto en relación al cliente final y lo cobraba a través de la aplicación. Los repartidores no podían percibir ninguna cantidad en metálico, excepto las propinas.
El tribunal añade dos argumentos más, que presentan gran interés. De un lado, el JS 6 Valencia destaca que el repartidor carecía de organización empresarial. Aunque aportaba su bicicleta y teléfono móvil, la plataforma virtual a través de la que se organizaba y prestaba el servicio era de Deliveroo. De otro, “…los trabajadores eran ‘la imagen de la compañía de cara al cliente’”.