Cuando se piensa en el Derecho marítimo, normalmente no vienen a la mente las normas de competencia. Y sin embargo, su combinación puede tener gran trascendencia. Así lo demuestra el caso de las normas tributarias españolas aplicables a la construcción de buques en régimen de arrendamiento financiero, respecto del que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado a finales de julio en 2018. Tiene su origen en la Decisión 2014/2000/UE, de 17 de julio de 2013 (SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06). En ella la Comisión Europea consideró que algunas de las normas tributarias españolas aplicables a los acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques constituían una ayuda pública ilegal y exigió a España que le pusiera fin. El Tribunal General anuló esta decisión en su sentencia de 17 de diciembre de 2015 al estimar, esencialmente, que faltaba el requisito de la selectividad: las medidas no eran selectivas sino que cualquier empresa podía acudir a ellas. La Comisión recurrió contra el fallo y el Tribunal de Justicia le ha dado la razón en su sentencia de 25 de julio de 2018 (C-128/16P), Comisión Europea contra Reino de España, Lico Leasing, SA, Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A. et al. Sin embargo, no resuelve definitivamente el litigio. Considera que no tiene elementos de juicio suficientes y devuelve el asunto al Tribunal General.
El Derecho español permitía que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre el 20% y el 30%. Para ello era necesaria una estructura harto compleja en la que intervenía una naviera, un astillero, un banco, una sociedad de arrendamiento financiero, una agrupación de interés económico (AIE) constituida por el banco y diversos inversores que adquirían participaciones en ella. La Comisión consideró que se trataba de un montaje destinado a generar ventajas fiscales para los inversores, una parte de las cuales se trasladaba a las navieras en forma de descuentos sobre el precio del buque. A su entender, era producto de la combinación de cinco medidas normativas: “Estas medidas consistían en la amortización acelerada de activos arrendados prevista en el artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades; en la aplicación discrecional de la amortización anticipada de los activos arrendados resultante de los artículos 48, apartado 4, y 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades y del artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades; en las disposiciones relativas a las AIE; en el régimen de tributación por tonelaje establecido en los artículos 124 a 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades y en las disposiciones del artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades”. Y España lo había puesto en práctica desde el 1 de enero de 2008.
La clave del caso reside en la identidad de los beneficiarios de la ayuda. Mientras que la Comisión consideró que era las agrupaciones de interés económico, el Tribunal General estimó que eran sus inversores, dada la transparencia fiscal de esas personas jurídicas. Eran ellos quienes se beneficiaron de las medidas y a quienes iba dirigida la orden de recuperación impuesta por la Decisión. El Tribunal de Justicia considera errónea esta interpretación. Afirma que las AIE tienen la consideración de “empresas” a los efectos del art. 107 TFUE, porque ejercían una actividad económica: adquirían buques mediante arrendamiento financiero para fletarlos a casco desnudo y, después, venderlos. Subraya que solicitaban y disfrutaban del beneficio de la amortización anticipada de activos arrendados. Asimismo, renunciaban al régimen ordinario del impuesto sobre sociedades para optar por el de tributación por tonelaje. Aunque las ventajas se transferían a sus socios, “…las medidas fiscales controvertidas se aplicaban a la AIE y … eran las beneficiarias directas de las ventajas derivadas de dichas medidas”.
Hay otros tres temas relevantes en esta sentencia. El primero es el concepto de “empresa” a los efectos del art. 107 TFUE. El Tribunal de Justicia reitera la concepción amplia que ya había mantenido con anterioridad. Así, afirma que “…comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación” (párr. 34). En otras palabras, cualquier entidad que ofrezca bienes o servicios en un mercado.
El segundo aspecto relevante es la valoración de la selectividad de las ayudas públicas en el ámbito tributario. La corte europea sigue la doctrina que mantuvo en su fallo de 21 de diciembre de 2016 (C-20/15 P y C-21/15 P), Comisión contra World Duty Free Group. En el apartado 37 de la sentencia califica de ventajas fiscales selectivas aquellas medidas que colocan a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes. Explica que “… no es necesario que las autoridades nacionales competentes dispongan de una facultad discrecional para concederlas” (párr. 55). Basta que la medida tributaria en cuestión suponga una excepción al régimen común aplicable en el Estado miembro en cuestión. Decide que concurre ese requisito en el caso, puesto que las agrupaciones de interés económico no habrían disfrutado de los beneficios fiscales que impulsaron la creación régimen tributario aplicable a la construcción de buques en régimen de arrendamiento financiero.
La última cuestión que cabe destacar es la interpretación del requisito de la afectación a los intercambios comerciales. El Tribunal de Justicia continúa con la interpretación amplísima que ha hecho del requisito. Concurre cuando las empresas beneficiarias participan en el mercado intracomunitario o, sencillamente, “…no puede excluirse que compitan con operadores establecidos en otros Estados miembros” (párr. 85). Además, “… no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciantes entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia” (párr. 86).