En la sentencia 462/2018, de 18 de julio el Tribunal Supremo vuelve a pronunciarse sobre la responsabilidad del consignatario de buques. Lo absuelve al no ser responsable el naviero-porteador. La razón es que no se había ocupado de la descarga de las mercancías. Era el destinatario quien había asumido esta operación, durante la cual se liberó una gran cantidad de caolín que daño cosechas de unas fincas cercanas. La propietaria de las mismas había demandado a la terminal portuaria que ejecutó la descarga y a la consignataria del buque. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Motril estimó la demanda y condenó a las dos mercantiles. La Audiencia Provincial de Granada confirmó su decisión. En cambio, el Tribunal Supremo absuelve a la consignataria de buques.

La autoridad judicial empieza subrayando que no se aplica al caso la Ley de Navegación Marítima, puesto que los hechos se habían producido en 2013; por tanto, antes de su entrada en vigor. El dato es importante porque el TS había mantenido la responsabilidad del consignatario bajo el reinado del Código de comercio y de la Ley de Transporte Marítimo de 1949. Aunque algunas audiencias provinciales cuestionaron su doctrina, la sentencia 927/2007, de 26 de noviembre, zanjó la discusión a favor de la responsabilidad del consignatario de buques por los daños y pérdida de las mercancías durante el transporte.

A continuación recuerda el principio de relatividad de los contratos: “… lo pactado entre los distintos intervinientes en el contrato de transporte marítimo delimita la intervención de cada interviniente en las distintas operaciones del transporte y, consiguientemente, la responsabilidad de cada uno de ellos y, en concreto, del porteador.” Y parte de esta premisa para afirmar que el porteador no podía ser responsable de los daños derivados de la descarga al no haberla asumido: en el contrato de transporte marítimo se había pactado que el destinatario se ocuparía de la descarga. Consecuentemente, tampoco el consignatario del buque era responsable.

“Al no corresponder esa labor al porteador y, por tanto, no ser responsable de los daños que pudieran causarse en la descarga de la mercancía, que fue contratada directamente por el destinatario de la mercancía con una empresa estibadora del puerto de destino, no es necesario entrar a valorar si la equiparación entre el porteador y su consignatario puede extenderse también a la responsabilidad extracontractual frente a terceros y no solamente a la responsabilidad frente al propietario de la mercancía por los daños causados a esta.”