El objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24.10.2012 (Id Cendoj 28079119912012100015 y Diario La Ley nº 8046, de 19.03.2013) es la infracción de un modelo de utilidad registrado que consiste en un dispositivo que permite acoplar un mango a un útil de limpieza. Tras desestimar la alegación de incongruencia de la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo rechaza también la infracción del art. 50.1 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (en adelante LP). La empresa recurrida alegó que no había reproducido todos los elementos del modelo de utilidad sino sólo uno de ellos. El TS niega esa exégesis: los elementos que tienen sustantividad propia merecen una protección íntegra, de modo que la reproducción ilícita de cualquiera de ellos constituye una infracción del derecho de exclusiva, conforme al art. 50.1 LP.
Igualmente rechaza que el fallo recurrido haya vulnerado los arts. 63.1.b), 64.1 y 66 LP. El TS mantiene la doctrina de que la infracción de un modelo de utilidad produce ex re ipsa daños y perjuicios que deben ser indemnizados. Cita en su apoyo las sentencias de 10.03.2000, 29.10.2004, 13.12.2004 23.05.2005, 01.07.2005 y 07.07.2006 y añade: “La propia Ley de Patentes viene a consagrar indirectamente tal principio cuando establece un mecanismo alternativo de indemnización que resuelve el problema nacido en aquellos supuestos en que el titular de la patente o del modelo de utilidad no puede aportar pruebas que demuestren el alcance de las ganancias que dejó de percibir o los beneficios que la infracción proporcionó al infractor, y así el artículo 66.2.c) permite cuantificar la ganancia dejada de obtener «por el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho»”.
En cuarto lugar, estima la alegación del demandante de que la sentencia recurrida infringió el art. 218.1 LEC por haber exigido que la demanda concretara cuál era el criterio que debía utilizarse para fijar la indemnización. Explica que, al elaborar la LEC 2000, el legislador quiso corregir la problemática generada por el art. 360 LEC 1881 exigiendo que la cuantificación de la indemnización tuviera lugar en el proceso declarativo. Sin embargo, afirma que cabe hacer una excepción cuando por causas ajenas a las partes no se han podido cuantificar los perjuicios en el declarativo. “Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso posterior (…); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (…), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación”.
Por último, el Tribunal Supremo también se aparta de la sentencia recurrida al estimar la acción de publicación de la sentencia condenatoria: “…resulta oportuno en el presente caso en cuanto contribuye a dar satisfacción moral al perjudicado y a dar información al consumidor, sin que se trate de una consecuencia desproporcionada en cuanto a la afectación que ello ha de suponer para la demandada”.