En la sentencia 737/2014, de 22 de diciembre, el Tribunal Supremo se enfrenta al ejercicio de una acción individual de responsabilidad de administradores de una sociedad declarada en concurso de acreedores. En la primera instancia los acreedores habían demandado a los administradores y a los auditores, que habían sido sancionados por el ICAC por faltas graves en el desempeño de sus funciones. El Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Barcelona falló que las acciones habían prescrito. La Audiencia Provincial estimó el recurso al otorgar eficacia al art. 60 de la Ley Concursal y condenó a los demandados. El Tribunal Supremo confirma su decisión.
Respecto de la interrupción de la prescripción ex art. 60 Ley Concursal, el Tribunal Supremo distingue en función de las acciones de responsabilidad. La social de responsabilidad sólo puede ser ejercitada por la administración concursal; es competente el juez que conoce el concurso y la declaración del mismo no suspende el ejercicio de la acción ni paraliza los efectos en que se hubiere efectuado. En el caso de la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, la declaración de concurso conlleva la suspensión de su ejercicio así como de los procedimientos pendientes. En cambio, no suspende el ejercicio de la acción individual de responsabilidad: “…puede ser ejercitada por los terceros perjudicados, ante el juez mercantil que corresponda, al margen del concurso de acreedores”. Ahora bien, “(e)l hecho de que el ejercicio de esta acción individual no quede suspendido como consecuencia de la declaración de concurso no significa que no alcance a esta acción el efecto de la interrupción de la prescripción. La interrupción de la prescripción no va ligada necesariamente a la suspensión o paralización de la acción, siendo posible que estando interrumpida la prescripción pueda ejercitarse la acción. En estos casos, la justificación del efecto interruptivo de la prescripción es distinto, y guarda relación con la conveniencia de que los terceros afectados, en nuestro caso acreedores de la sociedad, esperen a lo que pudiera acontecer en el concurso, que pudiera afectar al daño o perjuicio susceptible de ser resarcido por los administradores con la acción individual, y también al conocimiento de las conductas o comportamiento de los administradores que pudieran justificar la responsabilidad”.
La declaración de concurso también afecta a la acción de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, frente a los auditores. Por una parte, la competencia recae en el juez del concurso. Por otra, sólo está legitimada activamente la administración concursal.
El Tribunal Supremo sigue la doctrina mayoritaria y califica la acción individual de responsabilidad como orgánica –id est, vinculación sistémica de los arts. 236 a 241 bis LSC- y extracontractual. Mantiene que los administradores incumplieron gravemente sus deberes al formular unas cuentas que no ofrecían una imagen fiel de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Asimismo, afirma que esta conducta causó un daño directo a los acreedores que suministraron productos a la sociedad confiando en que su economía estaba desahogada, aunque no acudieron al Registro mercantil.
“Tiene razón el recurrente cuando afirma que las diferencias, errores o desajustes en la contabilidad de una sociedad publicadas en el Registro Mercantil para información general, en sí mismas no son necesariamente aptas, adecuadas causalmente, para una acción individual contra sus administradores.
Pero eso no impide que en supuestos excepcionales como el presente, en que la relevancia de las inexactitudes que afectaban a la imagen de la solvencia de la compañía, hubiera provocado una falsa confianza en los acreedores demandantes para lleva a cabo importantes suministros en la campaña de Navidad sin recabar las garantías que aseguraran el cobro de sus créditos…”