Los jueces y secretarios judiciales de Barcelona se han pronunciado sobre el momento de valorar el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación de los acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital. Es decir, sobre el último párrafo del art. 204 LSC, tal como ha sido modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Llegaron a un acuerdo el 17 de marzo de 2015 que puede consultarse en los blogs “Entre leyes y jurisprudencia” y “Economist & jurist”.
El nuevo artículo 204 LSC introduce restricciones a la impugnación de los acuerdos de la junta general con el fin reducir la litigiosidad, no permitiendo cuestionar los pactos estériles o irrelevantes, que obstaculizan el funcionamiento de la sociedad. De ahí que, junto a la determinación de las causas que permiten impugnar un acuerdo social, establece los supuestos en que no procede. Y el párrafo final dispone que “(p)resentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento”. Las dudas exegéticas que plantea han obligado a los jueces y secretarios judiciales de Barcelona a pronunciarse al respecto.
Consideran que cabían dos interpretaciones. La primera exigía el actor presentara una demanda incidental previa para dirimir el carácter esencial del motivo que sustenta la impugnación del acuerdo social. Hasta que el juez no se hubiera pronunciado al respecto el secretario no daría curso a la demanda de impugnación. La segunda interpretación haría gravitar la cuestión sobre el demandado. Debería cuestionar la futilidad de la impugnación como demanda incidental de previo pronunciamiento mediante otrosí o a continuación de su escrito de contestación.
Los jueces y secretarios judiciales de Barcelona se pronuncian a favor de la segunda exégesis en virtud de cinco argumentos. El primero es que este supuesto no está incluido entre los casos en los que el tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda (art. 404.2 LEC). Segundo, el demandado tiene el deber de aducir en la contestación todas las excepciones procesales y que imposibiliten la válida prosecución del procedimiento e impidan entrar en el fondo. Tercero, el párrafo final del art. 204.3 LSC no tiene naturaleza procesal sino societaria. La cuestión incidental se halla regulada en los arts. 387 ss. LEC. Cuarto, el incidente concursal puede suspender las actuaciones aún antes de haber sido admitida a trámite la demanda ex art. 390 LEC. Por último, se puede interpretar el término “cuestión” del art. 204.3 LSC como “controversia”, de modo que sólo se analiza si el demandado discuta el carácter esencial del motivo de impugnación.
En cuanto al régimen transitorio, los jueces y secretarios judiciales de Barcelona recurren a la normativa general del Código civil al no existir especialidad en la materia. En virtud de las Disposiciones Transitorias 1.ª y 4.ª del Código civil concluyen: “…si el derecho de crédito ha nacido con toda su plenitud, extensión y eficacia conforme a la antigua regulación, no podrán aplicarse las restricciones que impone el nuevo art. 204.3 LSC pues es una cuestión de fondo que afecta a la propia esencia del derecho. Por el contrario, las cuestiones referentes a los plazos para su ejercicio, procedimiento, requisitos procesales, etc. se regirán por la nueva normativa”.