A diferencia de lo que es usual en la doctrina, el objeto de esta entrada es aplaudir una decisión judicial y no criticarla. Se trata de la STS 418/2015, de 20 de julio, que aborda el problema de las consecuencias de la falta de protesta de avería en un transporte marítimo de mercancías. El Tribunal Supremo huye de la literalidad del artículo 952.2 del Código de comercio y adecua su exégesis a la realidad actual, rompiendo así con la interpretación tradicional.
Este precepto configuraba la protesta de averías como un requisito de procedibilidad, de modo que su ausencia no permitía estimar la acción de indemnización ejercitada por el acreedor del transporte. Se aplicaba al caso por que los hechos, un transporte de mercancías entre Vilanova i la Geltrú y Cardiff, se habían producido antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima y no concurrían los requisitos necesarios para aplicar la normativa uniforme del acarreo marítimo bajo conocimiento de embarques.
Tradicionalmente se había interpretado que el segundo párrafo del artículo 952.2 condicionaba el ejercicio de la acción de indemnización por pérdida o daño de la carga a la presentación de la protesta en su debido tiempo. Así, SSTS 2.3.1988, 23.3.1988, 20.9.1988, 3.12.1990 y 21.2.2008. En la decisión comentada, la máxima autoridad judicial española cambia de posición y mantiene que la ausencia de reserva de pérdida o daños genera la presunción de que las mercancías se han entregado conforme al conocimiento de embarque, admitiéndose la prueba en contrario. Pero no impide el ejercicio de la acción de indemnización.
Fundamenta su decisión en la necesidad de adecuar la hermenéutica a la realidad social actual (art. 3.1 del Código civil). Pero también otorga gran importancia, acertadamente, a la restante normativa sobre el contrato de transporte de mercancías, que niega que la reserva de pérdida y averías sea un requisito de procedibilidad, y en especial a la Ley de Navegación Marítima.
Cómo hemos dicho, el fallo comentado nos parece encomiable, pues abandona un formalismo obsoleto y adecúa la interpretación del art. 952.2 Ccom a la realidad actual. Sin embargo, su trascendencia será escasa puesto que la Ley de Navegación Marítima ha derogado el Libro III del Código de comercio y su combinación con la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías han privado de eficacia al precepto referido. No obstante, la STS 418/2015 alimenta el debate sobre la autonomía del Derecho de la navegación marítima en España o la apuesta por un Derecho del transporte.