El interés de la STS 158/2017, de 8 de marzo reside en que subjetiviza el devengo de intereses por morosidad ex art. 6 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Es decir, el retraso en el pago de deudas monetarias en operaciones comerciales no devenga intereses cuando no ha existido culpa. El fallo de la alta instancia judicial española resulta sorprendente -y discutible-, porque el art. 6 en ningún momento se refiere a la culpa o negligencia del deudor. Vale la pena recordar su literalidad:
“Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.- El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.”
La sentencia trae causa de una cesión de créditos. El acreedor originario eran una empresa de vigilancia y otra de limpieza, mientras que el deudor era la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (Correos). Los primeros habían cedido sus créditos al Banco Español de Crédito, S.A. (actualmente Banco de Santander, S.A.) en virtud de un contrato de factoring. A pesar de que se había informado al deudor de la existencia de este contrato, Correos decidió pagar las cantidades debidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, al serle notificadas las diligencias de embargo que pesaban sobre los acreedores originarios. El Banco de Santander formuló demanda contra Correos exigiéndole el pago de las cantidades debidas, más los intereses devengados conforme a la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial respecto de la plena eficacia traslativa de la cesión de créditos:
“…los contratos de factoring sin recurso suscritos contemplaban la plena determinación de los elementos esenciales del crédito, así como su régimen de cesión. Por lo que los créditos se cedieron de forma automática con la emisión de las facturas por los servicios prestados a Correos, tal y como constaba en la leyenda de todas y cada una de las facturas emitidas y se corroboraba con el pago habitual de las mismas. A su vez, tampoco hay duda de que dichos contratos de factoring sin recurso y, con ellos, la cesión de los créditos, fue comunicada a Correos con anterioridad a la notificación de las diligencias de embargo por la Tesorería de la Seguridad Social, con lo que los pagos realizados en favor de esta última carecían de efectos liberatorios frente al titular de la cesión operada, esto es, Banesto (ahora Banco de Santander).”
En cambio, estima el recurso respecto de la morosidad; es decir, niega que procediera el pago de intereses ex art. 6 de la Ley de Medidas de Lucha contra la Morosidad.
“La razón de la estimación del motivo radica en que el artículo 6 de la LLCM debe ser interpretado de un modo sistemático y teleológico. En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de esta Ley (Preámbulo) y su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3), los supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la morosidad que es objeto de atención en la citada normativa. Morosidad que se valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas dinerarias en las operaciones comerciales realizadas entre las empresas por los contratos suscritos y, por tanto, sin extensión a otros supuestos de distinta índole o justificación.”