Acabo de publicar un artículo en inglés sobre la distinción entre el Derecho público y el Derecho privado en SSRN. Tiene su origen en una conferencia que pronuncie en la Asamblea General de la European Law Faculties Association el año pasado en Groningen. En él explico que la división de estas dos grandes ramas del Derecho es muy utilizada en España; no sólo en el ámbito universitario, sino también en la praxis jurídica. Dos ejemplos así lo acreditan: el Tribunal Constitucional la utilizó para precisar el significado de la “legislación mercantil” a efectos del art. 149.1.6 de la Constitución y el Tribunal Supremo para excluir la responsabilidad del consignatario de buques respecto de los daños a las mercancías.

Sin embargo, no debe constituir un dogma de fe: su aplicación rígida y descontextualizada puede llevar a equívocos e impedir una correcta apreciación de la realidad. Examino tres ejemplos que así lo demuestran. El primero es la Ley de Navegación Marítima, que aglutina normas de Derecho público y de Derecho privado, pero cuyo artículo 2 se remite al “Derecho común” para colmar las lagunas. El segundo ámbito es la indemnización de los daños y perjuicios derivados de ilícitos concurrenciales. El análisis de la Directiva 2014/104/UE y de la propuesta de Ley que la transpone pone de manifiesto la imbricación de aspectos públicos y privados; en particular, evidencia que la política de clemencia condiciona el ejercicio de las acciones de los perjudicados. Por último, el estudio de casos sobre “participaciones preferentes” demuestra la necesidad de tomar en consideración los aspectos públicos y privados para valorar adecuadamente el conflicto de intereses subyacente.

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